CSDJ - F11001010200020140119801ADJUNTA20140714110741-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140119801ADJUNTA20140714110741-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201401198 01
Registro proyecto: 7 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Evelyn Lizeth Castro Delgado Dirección General de la Policía Nacional, Accionado: la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y otros
Primera Instancia: Declaró improcedente
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Evelyn Lizeth Castro Delgado, contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 16 de mayo de 2014, la señora Evelyn Lizeth Castro Delgado interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, la Dirección de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander y la “comandante de la compañía de formación” de la misma institución, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Según la accionante, el 16 de enero de 2012 ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, exhibiendo siempre un desempeño académico “superior a los mínimos establecidos por el reglamento de la Escuela”. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2013 terminó el respectivo periodo académico con un promedio de calificaciones de cuatro punto dos sobre cinco (4.2/5.0), lo cual le permitió aprobar el curso y ubicarse en una categoría de “excelente”, según Resolución 1700 del 21 de julio de 2004. Sin embargo, pese a estos buenos resultados académicos, le informaron que no fue “propuesta para la distinción de alférez”, lo cual llevó a que la institución le “negara” el derecho a la educación. Al respecto, asegura que la capitán Jennifer Patricia Moreno Galvis, comandante de compañía, emitió un concepto sobre su conducta que no “obedeció a una apreciación objetiva” de su desempeño, lo cual vulneró su derecho a la igualdad “pues muchos de [los] compañeros están siendo investigados e incluso algunos de ellos ya fueron sancionados y aun así fueron favorecidos con la distinción de alférez por parte del señor Director de la Escuela de Cadetes”, además de ser autorizados para continuar con su proceso educativo en dicha institución. En este sentido, menciona el caso de seis estudiantes, quienes en su criterio, registraban más llamados de atención y sanciones disciplinarias en su contra, y a
pesar de esta situación, recibieron el grado prenombrado (a saber: Cristian González Bastidas, Almir Fabregas Palacios, Cadete Hernández Galvis, Cristián Rojas, Nicolás Reyes Jiménez y José Aranzales Ortiz). Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que se le prohibió “pagar el próximo semestre” e ingresar a las aulas de clase, “por cuanto consideran que al no haber obtenido dicha distinción como alférez, no [tiene] derecho” a continuar recibiendo clases, a pesar de que sus padres ya cancelaron el valor de la matrícula correspondiente a este periodo académico, “es decir, quinto semestre” de la carrera. 2 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Agrega que esta situación le ha representado ser “objeto de discriminación por parte de las directivas de la escuela de cadetes”, pues no le permiten ingresar a las aulas de clase, la han “puesto en escarnio público frente” a sus compañeros “por ser objeto de investigación disciplinaria”, al punto de ser enviada “a la compañía de los cadetes recién ingresados, lo cual significa una degradación y un desconocimiento de los resultados académicos ya obtenidos” (sic). De igual forma, indica que se le ha obligado a “realizar actividades que no tienen nada que ver con” un supuesto plan de mejoramiento de la escuela de cadetes, aplicable a los estudiantes que no hayan aprobado el respecto periodo académico, entre otras “actividades humillantes”. Por otro lado, señala que ha recibido amenazas de la capitán Jennifer Patricia Moreno Galvis, en el sentido de “permanecer todo el tiempo en la escuela en contra de [su] voluntad en calidad de ‘arranchado’, esto es, sin permitírsele el regreso a su
hogar al término de las labores académicas, como si lo en la actualidad lo hacen sin ningún problema los demás compañeros” (sic). De igual forma, que ha sido forzada a realizar “servicios de vigilancia programados por los directivos de la escuela”, la cual es una actividad reservada a “profesionales de policía”. Con respecto a la procedencia del amparo, manifiesta que enfrenta un perjuicio irremediable consistente en la próxima terminación del periodo académico correspondiente al primer semestre del 2014, pues las clases comenzaron el 13 de enero y finalizan el 17 de junio del mismo año. Al respecto, informa que según el reglamento vigente, el periodo académico se reprueba con la inasistencia injustificada al 15% o más de las clases, o, cuando medie justificación, con el equivalente al 35% de las mismas. Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho a la educación, y en consecuencia, se autorice el ingreso a las clases. Adicionalmente, peticiona que le sea “restituido” su derecho a obtener la distinción de alférez. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 20142 el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la presente tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
El 4 de junio de 2014 se recibió contestación de la capitán Jennifer Patricia Moreno Galvis3, en donde señaló que la accionante “no ha perdido su calidad de
estudiante”, y aclaró que la segunda fase de la formación en la escuela de cadetes “es la de Alférez”, y dado que aquella no fue propuesta en su momento para acceder a dicha distinción, “en cumplimiento del artículo 36 de la Resolución 0238 de 2004 ‘Reglamento Académico’, por haber observado mala conducta”, en la actualidad se encuentra desarrollando un “plan de mejoramiento individual en atención al Sistema de Gestión de Calidad en el que está certificada” dicha escuela. Así las cosas, la señorita Evelyn Lizeth Castro Delgado atraviesa por un periodo de fortalecimiento de sus competencias, que se espera le permita continuar con su proceso de “formación integral”, toda vez que en esta escuela no se evalúa solamente el rendimiento académico, sino también, el comportamiento personal, de manera que los futuros miembros del cuerpo de policía sean funcionarios “integrales”. De igual forma, indica que el comité académico de la escuela emite un concepto independiente sobre la distinción con el grado de alférez de los estudiantes, “teniendo en cuenta su desempeño a lo largo del proceso de formación”. En el caso de la demandante, dicho órgano profirió concepto desfavorable, por motivo de mala conducta, ya que registra 13 anotaciones “negativas” y “dos sanciones disciplinarias”. Con todo, el mismo comité se abstuvo de proponer la expulsión de la estudiante de la escuela de cadetes, y “optó por darle una segunda oportunidad y ordenar que adelantara un Plan de Mejoramiento Individual, encaminado a mejorar sus debilidades para ser evaluada nuevamente a futuro para la propuesta
de alférez” (sic). 2 Folios 45 a 47 Cuaderno Original (C.O.) 3 Folios 60 a 61 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Ahora bien, con respecto a la acusación de haber sido víctima de una trato desigual injustificado frente a compañeros de clase como Cristian González Bastidas, Almir Fabregas Palacios, Cadete Hernández Galvis, Nicolás Reyes Jiménez y José Aranzales Ortiz, la capitán Moreno Galvis aclara que estos señores “no pertenecen a la compañía General Santander”, sobre la cual ella emitió los respectivos conceptos, motivo por el cual “desconoce su situación”. Así mismo, frente al caso del cadete Cristián Rojas, reconoce que sí hace parte del curso de la accionante, pero indica que emitió concepto favorable “pero con acta de compromiso, ya que si bien presentaba doce (12) registros negativos, los mismos fueron por hechos diferentes a los registros de mala conducta de la señorita cadete Evelyn Lizeth Castro Delgado, además que al señor cadete Cristián Rojas también le figuraban veinticuatro (24) anotaciones positivas y cuatro (4) felicitaciones, lo que demuestra su interés por mejorar su comportamiento”. Por consiguiente, concluye afirmando que nunca se le ha violado el derecho a la igualdad a la accionante, y que, en sentido contrario, a pesar de haber sido sancionada disciplinariamente en dos oportunidades y de ser esto una causal para “perder la calidad de estudiante”, la escuela le otorgó la posibilidad de continuar con su proceso de formación “toda vez que se considera que aún puede mejorar”.
El mismo 4 de junio de 2014 se recibió contestación por parte del Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”4. Con respecto a la situación expuesta por la accionante, manifestó que efectivamente el comité académico del centro educativo emitió concepto desfavorable para su ascenso al grado de alférez, el cual fue acogido por la dirección mediante Resolución No. 350 del 27 de diciembre de 2013. Contra este acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reposición, desatado de forma negativa a sus intereses, y de apelación, el cual también fue adverso a sus pretensiones, según consta en la Resolución del Director Nacional de Escuelas No. 000225, del 4 de abril de 2014. Ahora bien, según la entidad, la falta de acceso al grado de alférez impide que la accionante “inicie su segunda etapa de formación”, pues tanto el Decreto 1791 de 2000 (artículo 6º), como la Resolución No. 02338 de 2004 “por la cual se aprueba 4 Folios 62 a 164 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 el reglamento académico de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, establecen que solamente los estudiantes que hayan sido reconocidos con la distinción de alférez, podrán entrar en la segunda etapa de educación impartida en dicha institución. Con todo, advierte que la señora Evelyn Lizeth Castro Delgado “no ha perdido su calidad de estudiante” y se encuentra actualmente en un plan de mejoramiento individual que le permitirá superar sus falencias y “fortalecer la mala conducta que
se le evidenció con los registros negativos” (sic) que en su momento le fueron consignados en su hoja de vida. Por otro lado, aclara que es posible que un estudiante, cadete, sea ascendido al grado de alférez aun cuando presente anotaciones negativas en su historial de conducta. Sin embargo, en estos casos es requisito el concepto previo del comandante de compañía, en donde conste que aquel “ha ido mejorando” en su proceso de “formación integral”. En el caso de la accionante, la respectiva comandante profirió concepto negativo, teniendo en cuenta que no mostró avances en su conducta y, por el contrario, exhibió comportamientos que la apartaron de ser considerada una candidata idónea para desempeñar la “inmensa responsabilidad” de “proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos”. En concreto, la comandante de compañía aseguró que Evelyn Lizeth Castro Delgado incumplió el “régimen interno” de la Escuela, diversas órdenes de “alojamiento y lugares de descanso”, mostró “problemas de adaptación al entorno policial y al proceso de formación”, incumplimiento de asuntos relacionados con su “presentación personal” y con el acatamiento de las directrices impartidas por sus superiores, circunstancias que la catalogaron como inadecuada “al perfil profesional requerido”. Por lo anterior, el director de la Escuela accionada concluye que la situación de la demandante es particular y diferente a la de sus compañeros de curso, por lo cual no puede ser objeto de comparación a efectos de discernir una lesión a su derecho a la igualdad.
Con respecto a la mala conducta de la accionante, relató los diferentes eventos que la hicieron incurrir en trasgresiones del reglamento interno de la Escuela de Cadetes. En concreto, se refirió al Acta del comité académico “No. 0054/ARAC6 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 GUREC 2.73”, por medio de la cual se evaluó la posibilidad de distinguirla con el grado de alférez. En dicho documento se consignó que si bien, en el “aspecto académico” la accionante obtuvo un promedio de 4.251675, en el “aspecto disciplinario” fue “responsabilizada” por infringir el “Manual Disciplinario Único contenido en la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001”. Así, fue suspendida dos veces por incurrir en las conductas descritas en los artículos 21.22 (“Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento, negligente o proceder arbitrario dentro o fuera del servicio”) y 21.40 (“Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza”), de dicho estatuto. De igual forma, registró trece anotaciones negativas de conducta, por cuestiones como “desaseo y completo desorden” en la zona de alojamiento femenino; “no acatar el instructivo No. 010 sobre el manejo de elementos tecnológicos dentro de la escuela”; “mala presentación personal”; “llegar tarde a la relación para la formación de la
compañía”; “falta de compromiso en la prestación del servicio de brigadier de servicio a no notificar al personal de cadetes a la hora de inicio del servicio del día siguiente” (sic); “no salir a correctiva después del paso al descanso, demostrando con su actitud la falta de respeto y obediencia con los superiores” (sic); ser sorprendida por fuera del aula en un horario no establecido para descanso; entre otras. Con base en lo anterior, el Director de la escuela accionada consideró que en el caso concreto se dio aplicación al reglamento vigente del centro educativo y añadió que la mera inconformidad con lo decidido por las autoridades competentes, no es razón suficiente para estimar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la señora Castro Delgado. Adicionalmente, insistió en que la formación “integral” de los miembros de la policía no se agota con el buen rendimiento académico, como lo quiere hacer ver la demandante, sino que abarca también el respeto a las normas disciplinarias de la institución a lo largo del proceso educativo. Frente a las acusaciones de “humillación” por parte de las directivas de la escuela accionada, el funcionario rechazó su veracidad y las calificó de consideraciones 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 “subjetivas” y “entendibles”, dada la frustración que le debe generar a la demandante el hecho no de haber sido promovida a la siguiente etapa de su educación. Con todo, insiste en que no ha perdido su calidad de estudiante y que será calificada nuevamente, cuando finalice su plan de mejoramiento integral.
Además, considera que el hecho de no haber sido distinguida con el grado de alférez, no puede valorarse como una humillación, escarnio público o una “degradación” de su rango, toda vez que se trata de una medida dirigida a asegurar su formación integral y que, en todo caso, podrá revocarse cuando se lleve a cabo su nueva evaluación. También rechaza la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la demandante, en el sentido de que el “plan de mejoramiento” aludido solamente aplica para los cadetes que hayan reprobado su periodo académico, por cuanto, informa, cuando éstos no obtienen las calificaciones mínimas aprobatorias, “pierden la calidad de estudiante”, y, en consecuencia, dejan de pertenecer a la planta de alumnos. Frente a las acusaciones que plantea la demanda relacionadas con el sometimiento de la accionante a realizar labores propias de los oficiales de policía, como el apoyo a la seguridad de las instalaciones de la escuela de cadetes, el director en mención indica que el reglamento interno de la misma (Resolución 073 del 24 de abril de 2013) prevé como un componente de la “formación integral” de todos sus integrantes, la prestación de asistencia a las labores de seguridad desarrolladas por los oficiales de la institución. Así, cita textualmente apartes de aquella resolución, en donde se establece que “el apoyo a la seguridad de instalaciones es una labor que permite fortalecer las competencias de los futuros oficiales cuando asuman la responsabilidad del servicio de policía […]” (artículo 41). También descarta la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la
accionante no está matriculada para el periodo académico en desarrollo, y, en ese orden de ideas, no puede reprobar “un semestre académico al cual no asiste”. En este sentido, advierte que la condición de “aplazada” que ostenta la demandante, se justifica dada su calidad de estudiante y no de funcionaria del cuerpo de policía, como ella quiere hacerlo ver. En tal sentido, el Director recuerda la sentencia C-1214 de 2001 de la Corte Constitucional en donde se establece que los 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 estudiantes de las escuelas de formación policial por ese solo hecho no “se encuentran dentro de la jerarquía de la fuerza pública o pertenecen a ella”. Más adelante, el representante de la escuela demandada invoca una serie de normas constitucionales, legales y reglamentarias que coinciden en reconocerle autonomía a los centros de educación superior y avalan el propósito general de las academias de formación policial, consistente en brindar una formación “integral, exigente y disciplinada”, que “permita la selección de los mejores profesionales”, que en el futuro “deberán asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz”. Así las cosas, señala que “no entiende cómo una joven que no logró superar su propio compromiso personal y profesional, teniendo las mismas oportunidades e igualdad de condiciones, fundamente su creencia personal en la presunta violación a sus derechos fundamentales, cuando éstos a la luz de la verdad se mantuvieron incólumes durante el tiempo de formación en esta institución educativa”. Adicionalmente, hace énfasis en la potestad disciplinaria reconocida a las directivas
de los centros de educación policial, en virtud de la cual tienen competencia para “evaluar y sancionar aquellas conductas que contradicen los principios y valores tanto de la institución como de la sociedad”, atendiendo a lo previsto en el Manual Disciplinario Único vigente, expedido mediante Resolución No. 02018 de 2001 por el Director General de la Policía Nacional. Al respecto, advierte que la Corte Constitucional avala esta posibilidad y establece que “la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales” (sentencia T-301 de 1996). Sobre la procedencia del amparo, considera que la accionante dispone de mecanismos ordinarios para ejercer su defensa judicial, situación que le impedían acudir en tutela para cuestionar los actos administrativos que se profirieron en su contra. En su concepto, las decisiones mediante las cuales la Escuela de Cadetes se abstuvo de proponerla para el grado de alférez, están cobijadas por una presunción de legalidad que sólo puede desvirtuarla de manera definitiva el juez de lo contencioso administrativo. Además, tampoco resulta viable la protección transitoria de la accionante a través del mecanismo tutelar, por cuanto no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir ante el juez natural. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 En este punto, manifiesta que la situación por la cual atraviesa actualmente la demandante “no la provocó la institución” policial, “sino la conducta insensata de la
estudiante y su decisión de incumplir las normas y reglamentos” de la escuela de cadetes. Finalmente, con respecto a la alegada violación del derecho a la igualdad de la señora Castro Delgado, el director de la escuela señaló que según jurisprudencia constitucional es menester indicar el “criterio de comparación” respecto del cual el demandante se considera discriminado. En el presente caso, la accionante se refirió a estudiantes que no se encuentran en sus mismas circunstancias, pues a pesar de registrar algunas sanciones disciplinarias, mostraron buenos desempeños durante el periodo académico, por lo cual, su argumento de desigualdad resulta infundado. Con base en lo anterior, el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, solicita negar las pretensiones de la demanda y exonerar a dicha institución de toda responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados. El 4 de junio de 2014 también arribaron las contestaciones a la acción de tutela suscritas por Nicolás Reyes Jiménez, José Antonio Aranzález Ortiz y Juan David Hernández Galvis, estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía5. Con respecto a las acusaciones de las cuales fueron objeto por parte de la accionante, indican que aquella institución evalúa el desempeño de cada estudiante “de manera individual”, aseguran que nunca han estudiado con ella ni han pertenecido a la misma “compañía”, y que fueron evaluados de acuerdo con criterios académicos y disciplinarios. Por su parte, el 5 de junio de 2014 intervino el estudiante Cristian Camilo Rojas Ramírez6, del mismo centro educativo, para manifestar que no es cierto que tenga
“30 afectaciones a ([u] folio de vida” (sic) como lo asevera la demandante, pues en realidad solamente ostenta 12 anotaciones negativas en su registro de desempeño.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 160 a 162 C.O. 6 Folios 165 C.O.
10 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Mediante sentencia del 9 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela7. Al respecto, señaló que la tutela se dirige a controvertir la Resolución No. 350 del 27 de diciembre de 2013 “por la cual se propone la distinción de Alférez a un personal de la Escuela”, cuyo artículo 5º decretó “no proponer para la distinción de alférez al personal que a continuación se relaciona, de conformidad con lo expuesto en el Acta No. 0054 ARACAGUREC 2.73 del 21 de diciembre de 2013”, entre los cuales se encuentra la accionante. Tal acto administrativo fue objeto de recursos de reposición y apelación, este último desatado mediante Resolución No. 000225 del 4 de abril de 2014, en sentido adverso a las pretensiones de la ahora demandante. Ahora bien, esta utilización de la acción de tutela desconoce su carácter residual respecto de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las manifestaciones normativas de la administración pública. Adicionalmente, la señora Castro Delgado tampoco acudió ante el juez
constitucional en búsqueda de una protección transitoria de sus derechos, procedente por la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la suspensión en el proceso educativo que enfrenta, es consecuencia a su desacato de las normas y reglamentos aplicables a la Escuela acusada. Por otra parte, la Sala a quo destacó que su alegada discriminación frente a otros compañeros de curso que fueron distinguidos como alférez a pesar de obtener peores resultados académicos y disciplinarios, no fue demostrada, por cuanto la mayoría no pertenece a su curso y no fue objeto de evaluación por parte del mismo comandante de compañía, y además, toda vez que el cadete Cristian Camilo Rojas fue promovido “condicionalmente” o “con acta de compromiso” a la siguiente etapa del proceso de formación, pero registraba menos anotaciones negativas en su hoja de vida, había sido condecorado cuatro veces por su óptimo desempeño y resaltada 24 veces su conducta “positiva”. 7 Folios 166 a 184 C.O. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Así las cosas, la Sala de primera instancia consideró que la demanda se basó en la “particular interpretación que hace la actora de su suficiencia académica”, como único criterio a tener en cuenta para obtener el grado del alférez y el acceso al siguiente ciclo educativo, cuando en realidad la evaluación individual de los aspirantes al cargo de oficial de policía incluye el aspecto disciplinario, al cual se le otorga el mismo valor o importancia.
V. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante solicitó que se revoque la providencia del 9 de junio de 2014 y, en su lugar, se tutelen sus derechos a la igualdad y la educación. Como fundamento de su petición, reiteró los distintos argumentos expuestos en su escrito de demanda.
VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Evelyn Lizeth Castro Delgado acusa a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, y su sus diferentes funcionarios y directivos, de desconocerle los derechos a la educación y la igualdad, al expedir el “Acta No. 0054 /ARACA-GUREC 2.73”, proferida el 21 de diciembre de 2013 por el Comité Académico de la Escuela acusada; y las resoluciones No. 350 del 27 de diciembre de 2013 “por la cual se propone la distinción de Alférez a un personal de la Escuela”, y No. 000225 del 4 de abril de 12 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 2014, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la primera. De acuerdo con la demandante, estos actos administrativos injustamente le negaron la distinción de alférez y, en consecuencia, le impidieron temporalmente continuar
con su proceso educativo al interior de aquella institución. Al respecto, esta Sala comparte el criterio acogido por la colegiatura de primera instancia, en el sentido de que la presente controversia judicial se dirige a obtener la revocatoria de varios actos administrativos proferidos por autoridades de policía en ejercicio de sus competencias legales. En efecto, si bien la parte actora argumenta ser víctima de diferentes conductas discriminatorias y “humillaciones” provenientes de las autoridades acusadas, los hechos en los cuales funda tales alegatos se circunscriben o limitan a su falta de promoción al grado de alférez, a raíz de la expedición de varios actos administrativos que calificaron su desempeño disciplinario al interior de aquel centro educativo como “deficiente” y condicionaron su continuidad en el mismo a la realización de una “plan de mejoramiento” de sus capacidades, de acuerdo con lo previsto en el Instructivo No. 004 /DIREC-PLANE 70, del 28 de febrero de 2013, expedido por el director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el juez natural de tales expresiones normativas es el contencioso administrativo, la procedibilidad del presente amparo está sujeta que se dirija a obtener la protección temporal o transitoria de los derechos fundamentales de la accionante, dada la existencia de un perjuicio irremediable sobre los mismos. Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que la intervención excepcional del juez de tutela frente a normas de aquel tipo, está condicionada la evidencia de posibles afrentas o amenazas a la dignidad del accionante, con las siguientes
características: “[Aal ser idóneos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, por regla general, la acción de tutela se torna en improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 13 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201401198 01 Sobre este último, cabe insistir que conforme con la sentencia T-705 de 2012, que reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el aludido perjuicio, se caracteriza por “(i) (…) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Por ello, el juez constitucional tendría que esclarecer, para determinar la cuestión de la procedencia de la acción de tutela ante un supuesto perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad del amparo”8 (subraya de la Sala). A juicio de esta Sala, la situación fáctica bajo escrutinio no reúne las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que
habilitan su estudio en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto aluden a la imposición de un periodo de prueba, denominado “plan de mejoramiento” de las capacidades policiales, a una estudiante que exhibió numerosas faltas disciplinarias en el trascurso de su primer ciclo educativo en la Escuela de Ca
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