CSDJ - F11001010200020140119900ADJUNTA20150625084758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140119900ADJUNTA20150625084758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / ABSTENER -SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Se Abstiene de Dirimir, se envía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401199-00 (9450-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer del presente conflicto negativo de competencias suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA, con ocasión del proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero, instaurado por la señora DIANA MARÍA DURÁN VILLAR contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. . ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 13 de agosto de 2013, la señora Diana María Durán Villar presentó acción de protección al consumidor ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Industria y Comercio de Colombia, con base en los siguientes hechos:
1.1Que adquirió una tarjeta DAVIPUNTOS; del Banco Davivienda S.A con ocasión a su condición de tarjetahabiente con dicha entidad bancaria. 1.2Refirió la denunciante que: “la página web del banco colocan un catálogo para rendición de puntos, que engañan al usuario, pues en los últimos tres meses me he comunicado para redimirlos y los productos solicitados no están disponibles” (sic para lo transcrito). 1.3.- Explicó además, que el día 13 de agosto de 2013, solicitó la redención de los puntos acumulados en dicha tarjeta, la cual figuraba con extracto de 4094 puntos, informándole la entidad bancaria al momento de la transacción que solo tenía 3700 puntos y los mismo no estaban disponibles (fl 1 y 2 c.o). 2.- Mediante auto con número 7218 del 24 de febrero de 2014 la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, rechazó la acción manifestando que al tratarse del incumplimiento de obligaciones derivadas de la actividad financiera, la competencia radicaba en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual dispuso enviarlo a esa entidad. (fl 3 c.o) 3.- Allegado el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dependencia que en auto de fecha 05 de mayo de 2014, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generó el conflicto negativo de competencia; fundamentó su decisión en los siguientes aspectos Sobre el punto, precisó que el programa especial de “Davipuntos”
consiste en un plan de privilegio referente al reconocimiento a los tarjetahabientes de beneficios por utilización de la tarjeta de crédito, los cuales podrán ser redimidos en productos o servicios en el banco Davivienda. Aunado a lo anterior, refirió que las funciones jurisdiccionales atribuidas a esa Delegatura, recaen exclusivamente para conocer de las controversias surgidas en relación al cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas con ocasión del ejercicio de la actividad financiera. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl 7 y 8 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá, por falta de competencia, de resolver el conflicto suscitado entre
la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, respecto del conocimiento de la acción de protección al consumidor presentada por la señora DIANA MARÍA DURÁN VILLAR contra el BANCO DAVIVIENDA S.A, por cuanto son dos entidades administrativas con funciones jurisdiccionales. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, encontrándose entres etas últimas, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera de Colombia. La norma en cita, establece textualmente:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Según se explicó en procedencia, el asunto que nos ocupa derivó de la negativa de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, para conocer de la acción de protección al consumidor (art. 56 de la Ley 1480 de 2011), instaurada por la señora DIANA
MARÍA DURÁN VILLAR contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ahora bien, como quiera que las entidades colisionadas, corresponden a autoridades administrativas a las cuales le ley les atribuyó funciones jurisdiccionales, en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política1, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir los conflictos suscitados entre estas autoridades administrativas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Veamos el texto de la norma: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al 1 Constitución Política, ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el
tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así pues, como el conflicto de ocupación, surgió entre autoridades administrativas, y no entre una autoridad judicial de una de las jurisdicciones, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, esta Sala no es la llamada para dirimir el mismo, de acuerdo a la normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde de forma expresa se atribuyó la competencia de esta Corporación para resolver los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y entre estas y autoridades administrativas. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no es competente para dirimir el presente conflicto, pues el mismo, según se indicó en precedencia, se suscitó entre dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en consecuencia, el expediente será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que el mismo defina la competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero promovida por la señora Diana María Durán Villar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida entre la SUPERINTENDENCIA DE
COMERCIO Y TURISMO DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE COMERCIO Y TURISMO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA., conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente.
COMUNÍQUSE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial