CSDJ - F11001010200020140120200ADJUNTA20140724163514-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120200ADJUNTA20140724163514-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401202 00/2283C Aprobado según Acta N° 053 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, respectivamente, quienes se niegan asumir el
conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada por el señor
FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES, contra el DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa HECHOS - El señor Fariel Alberto Marimon Montes, por intermedio de apoderada, instauró ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, demanda Ordinaria Laboral, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que entre mi representado (a) FARIEL ALBERTO MARIMON
MONTES y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL existió un Contrato de Trabajo Realidad, desde el día 1 de diciembre de 2008 al 21 de mayo de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador.
2. Que ante el incumplimiento de pago por parte de la demandada, se condene al reconocimiento y pago de los siguientes derechos sociales.
Cesantías……………………………………………….$570.036 Intereses de Cesantías.………..……………………..$33.005.07 Prima de Servicios…………………………………….$579.036 Vacaciones…………………………………………….$289.518.13 Dotación………………………………………………..$55.000.00 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
Subsidio de Transporte………………………………$335.543 Horas Extras…………………………………………. $3.589.425.00 Seguridad Social (incluye parafiscales)……………$1.702.366.58
Indemnización art. 99 ley 50/90…………………….$12.720.000.00 Indemnización art. 65 CST………………………….$12.720.000.00 Indemnización despido Injusto……………………..$530.000.00
3. Aportes a seguridad social de todo el tiempo trabajado.
4. Que la presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
5. Intereses legales, Costas del Proceso. Ultra y Extra Petita.” - El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante, estuvo vinculado laboralmente con la demandada, prestando sus servicios de manera personal en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Villa Rosa – Repelón, ingresando a desempeñar sus actividades desde el 1º de diciembre de 2008 hasta su fecha de retiro el 21 de mayo de 2009.
Indicó que fue contratado como conserje, siendo su actividad de carácter permanente, devengando como salario la suma de $530.000.oo, siendo el contrato verbal o de hecho y existiendo documentos circulares que demuestran que se autorizó a los rectores la contratación personal para la prestación del servicio, la cual se dio por instrucciones y de conformidad con 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa la programación realizada por la institución educativa técnica agropecuaria de Villa Rosa, adscrita al Departamento del Atlántico. Adujo que realizó su trabajo en jornada completa de 12 horas diarias, de acuerdo a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad demandada, es decir, bajo la continuada subordinación de ésta, siendo los elementos utilizados para desempeñar su labor de propiedad de la institución educativa. Que la demandada únicamente le pagó el tiempo trabajado, pero no consignó en un fondo administrador las cesantías correspondientes al año 2008 y tampoco hasta el momento de impetrar la demanda le ha informado por escrito el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente que laboraba los días domingos y festivos desde las 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana y viceversa, sin recibir dotación, uniformes durante todo el tiempo, y menos le suministraron subsidio de transporte. Finalmente que durante todo el tiempo laborado no cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo despedido el 21 de mayo de 2009, sin justa causa por parte de la entidad demandada, presentándose reclamación administrativa; además el Departamento del Atlántico, reconoció los
derechos laborales a un grupo de 289 trabajadores en idénticas condiciones a las suyas y mediante acta No. 02 de febrero 16 de 2011, la pasiva reconoció que están inmersos en las características de un contrato realidad, sin tenerlo a él en cuenta en dicha acta y menos en una conciliación celebrada en acta No. 2553 del 27 de abril de 2011. (v. fls1 a 24) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA El citado juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del nueve de diciembre de 2013, admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente conforme a la ley laboral; sin embargo, en
decisión del 24 de febrero de 2014, y después de hacer un exhaustivo análisis del material probatorio allegado al dossier, declaró la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, ordenando remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto consideró que la actividad desempeñada por el actor corresponde a las realizadas por un empleado público, trayendo a colación para lo toma de su decisión la sentencia emitida por ésta Corporación, el 6 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al interior del proceso 201302643-00, en donde se arguía que el actor se desempeñaba como celador de establecimiento adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estando clara su calidad de empleado público. Finalmente que es evidente de las pruebas que el actor se desempeñó como conserje del establecimiento educativo Técnico Agropecuario de Villa Rosa – Villa Rosa de Repelón – Atlántico, adscrito al Departamento del Atlántico – 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Secretaria de Educación Departamental, echándose de menos la prueba indicadora que el actor hubiese desarrollado labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, siendo evidente que entonces desempeñó labores de un empleado público, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien se ocupa de dirimir tales aspectos laborales. (v. fls. 80 a 84) POSICION DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA El citado Juzgado, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto calendado del 10 de abril de 2014, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que la demanda interpuesta es para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como conserje, tema que escapa a la órbita de la jurisdicción contenciosa, por cuanto aunque se demande a una entidad pública el conflicto se origina en un contrato de trabajo, y en tales circunstancias la jurisdicción que debe conocer de la demanda es la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de lo estipulado en el artículo 155 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Indicó que de acuerdo al material probatorio del demandante, como es la certificación allegada al expediente donde se lee que realiza labores de conserje, dichas funciones corresponden al desarrollo de labores de mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado, según la expresión gramatical de la misma y debiéndose tener presente, lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. (v. fls. 86 a 92)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite.
2. Problema Jurídico En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales entre las cuales se encuentra trabado el presente conflicto, es la competente para dirimir conocer el asunto, el cual gira en torno a la solicitud hecha por el señor FARIEL ALBERTO MARIMON MONTES, en el sentido que se declare que entre él y el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y solicita el pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho.
3. La Solución al Conflicto
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 4 de Diciembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Como primera acotación resulta necesario el hacer una diferenciación sustantiva respecto de la competencia de las entidades demandadas y es que antes de ley 1107 de 2006 se adoptaba un criterio funcional para determinar la competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual cambió radicalmente con dicha ley, pues entró a modificar la competencia contenida en el artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, estatuyendo un criterio orgánico, es decir que se mira la naturaleza de quien realiza la actividad. La jurisprudencia sobre dicho tema, ha decantado: “CRITERIO ORGÁNICO - Ley 1107 de 2006 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al
conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o públicade quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional”1 1 Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Sección 3ª, 26 de Marzo de 2007, Consejera ponente: RUTH STELLA
CORREA PALACIO
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Es preciso abordar el estudio del caso concreto, arguyendo como primera medida que la demanda se dirige contra una entidad pública, motivo por el cual, existe un elemento inicial para aducir que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al factor orgánico. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las
cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla nuestra).
Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Departamento2, o se haya 2 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-0024414 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401202 00-2283C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni
que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la 01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la
Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no prese
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