CSDJ - F11001010200020140120300ADJUNTA20140815132709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120300ADJUNTA20140815132709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, en contra del Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil. ANTECEDENTES En escrito recepcionado en esta Corporación con radicado No. EXSD14-9486 del 16 de mayo de 2014 y firmado por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, manifestó:
1. Ser demandado por la EPM, en tres procesos, dos de los cuales conoce el Juzgado del Circuito de Marinilla, sobre un reivindicatorio y un deslinde y amojonamiento de bienes de su propiedad y otro en el Juzgado Municipal de Guatape, de los cuales dijo que los reivindicatorios ya llevan cinco años en primera instancia y el de deslinde y amojonamiento completo siete.
2. Indicó que dentro de los mismos se han decretado pruebas y han utilizado unas planchas provenientes del IGAC, que se encuentran adulteradas y por ello presentaron la respectiva tacha de falsedad, en el reivindicatorio de Marinilla el cual fue rechazado por extemporáneo.
3. Manifestó que conforme a dichos planos se realizó un experticio técnico, por lo cual presentaron objeción por error grave y tacha de falsedad en el reivindicatorio del municipal de Guatape, que también le rechazaron por extemporáneo.
4. Agregó que contra dichas decisiones su abogado interpuso los recursos de apelación, los cuales le fueron concedidos pero al observar que no llegaban los expedientes ante el despacho del inmediato superior, fue a verificar a los despachos de origen evidenciando que los habían declarado desiertos por no haber pagado las expensas para su envió.
5. Afirmó que su abogado interpuso los recursos contra la declaración de desiertos los recursos, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por parte República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia del Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil. Conforme los hechos anteriores se queja de la actuación adelantada por los jueces de primera instancia, las cuales no se comportan conforme las normas procesales que rigen la materias y en cuanto al Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil, cuestiona el hecho que le hayan correspondido los procesos por reparto a él, de quien dice tiene familiares tanto Estrada como Sanín en EPM, y siempre produce fallos
favorables a los intereses de dicha entidad, (fls. 1 a 5, c.o.). Con escrito recepcionado en esta Corporación, del 29 de mayo de 2014, vuelve e insiste sobre los mismos hechos y señala que la EPM, tiene montado un “cartel de bienes”, (fls, 9 a 10, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, el quejoso se muestra inconforme con que el reparto de sus los procesos en los que le declararon desiertos los recurso de apelación, hayan sido repartidos al Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil, además indicó que todos los procesos en donde es parte la EPM siempre son decididos a su favor, señalando como causa el hecho que dicho Magistrado tenga familiares con su apellidos en dicha entidad. Conforme con lo expuesto con anterioridad y dado que se trata de dos situaciones
particulares que eventualmente pueden tener la misma génesis, pero por su naturaleza debe dárseles tramites separados y en consecuencia está Sala así lo dispondrá, realizando en esta ocasión pronunciamiento respecto a lo que le República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia compete de los hechos antes enunciados por el quejoso y puestos en conocimiento de esta jurisdicción como se proseguirá en pertinencia. Hay que tener en cuenta que la queja respecto a los procesos que señaló ha conocido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, se analizará en primer lugar lo que respecta al recurso de apelación por haber sido declarado desierto un proceso reivindicatorio que se surte en el Juzgado Municipal de Guatape, para lo cual hay que tener en cuenta las reglas de competencia para la apelación en dichos procesos, la conoce es el juez del circuito respectivo al que pertenezca; que para el caso en concreto es el del circuito de Marinilla, conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA06-3849 del 21 de diciembre de 2006, en consecuencia la queja en cuanto a que el Magistrado Darío Estrada Sanín, del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, haya podido conocer del proceso que se surte en el Juzgado Municipal de Guatape, lo convierte en un hecho de imposible ocurrencia, aún más cuando en el mismo
escrito del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, ha indicado que la segunda instancia dentro de dicho plenario ha sido conocida por el Juez del Circuito de Marinilla. En cuanto a la actuación referida del proceso que se surte en primera instancia en el Juzgado del Circuito de Marinilla y la posible parcialidad en que puede haber incurrido el Magistrado Darío Escobar Sanín, en donde al igual que en éste es parte la EPM, y por tener familiares con apellidos Sanín y Estrada en dicha entidad, es que le corresponden a él dichos negocios en los cuales profiere decisiones a favor de dicha entidad, es preciso señalar que resultan ser afirmaciones que nacen de un sentir suyo, de donde lo hace suponer y temer que las mismas no se ajusten a la ley debido a unas situaciones que devienen de condiciones de familiaridad o de interés por dicha situación que dicho magistrado puede tener respecto de uno de los sujetos procesales; frente a este especial tópico es pertinente señalar que conforme a la normatividad existente en la materia, para estos eventos se encuentra claramente establecida la institución de los impedimentos y las recusaciones regulada por los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen de manera expresa las causales de impedimento y recusación, así como el procedimiento respectivo para su trámite y decisión, lo cual debe ser propuesto de manera específica ante el respectivo juez natural y dentro del proceso, para que se tome las decisiones que en derecho correspondan, y no es el escenario disciplinario para hacer dichas manifestaciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme al escrito presentado por el señor
HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, respecto a las suposiciones en que República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia basa el trámite del reparto que se hace en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, no refiere un hecho en específico que haya acaecido y que evidencia la posibilidad de un manejo inadecuado del reparto que se efectúa al interior del mismo Tribunal, resultando necesario señalar que el mismo se surte de manera sistematizada y aleatoria, lo cual en consecuencia pueda esta Jurisdicción adelantar el respectivo proceso disciplinario a efectos de verificar la ocurrencia y certeza de hechos que en verdad hayan acaecido, sino que nacen se itera de un sentir y supuestos que no refieren situaciones reales o que hayan acontecido y en consecuencia se amerite entrar a investigar el comportamiento de un funcionario judicial por el incumplimiento de su deber o haber incurrido en una prohibición y si dicho comportamiento amerita ser sancionado. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que el inconformismo del quejoso nace de un sentimiento que él alberga, es decir una posibilidad que está en su esfera interna y que conforme a su escrito no evidencia que ha sucedido pero presiente que ese
es la razón de lo que aconteció y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de verificar si sus presentimientos son ciertos, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por no existir ni siquiera un hecho o comportamiento cierto que deba ser investigado. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, como quiera que la misma no contiene hechos disciplinariamente relevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. Otras disposiciones. En atención a que se ponen en conocimiento situaciones en las que posiblemente pueden estar incursos los Jueces Municipal de Guatape y Circuito de Marinilla que han conocido de su procesos, se dispondrá la compulsa de copias respectivas a efectos que se proceda a su reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que conforme a la órbita de sus competencias procedan conforme a derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, contra indeterminados conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial dese estricto cumplimiento a lo establecido en este proveído en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 6 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial
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