CSDJ - F11001010200020140120300ADJUNTA20141118103844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120300ADJUNTA20141118103844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.
ASUNTO Procede a pronunciarse la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo contra el proveído proferido por esta superioridad el 13 de agosto de 2014, aprobado en acta No. 61 de la misma fecha en el cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario conforme a los hechos aducidos en la queja. ANTECEDENTES En escrito recepcionado en esta Corporación con radicado No. EXSD14-9486 del 16 de mayo de 2014 y firmado por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, manifestó:
1. Ser demandado por la EPM, en tres procesos, dos de los cuales conoce el Juzgado del Circuito de Marinilla, sobre un reivindicatorio y un deslinde y amojonamiento de bienes de su propiedad y otro en el Juzgado Municipal de Guatape, de los cuales dijo que los reivindicatorios ya llevan cinco años en primera instancia y el de deslinde y amojonamiento completo siete.
2. Indicó que dentro de los mismos se han decretado pruebas y han utilizado unas planchas provenientes del IGAC, que se encuentran adulteradas y por ello
presentaron la respectiva tacha de falsedad, en el reivindicatorio de Marinilla el cual fue rechazado por extemporáneo.
3. Manifestó que conforme a dichos planos se realizó un experticio técnico, por lo cual presentaron objeción por error grave y tacha de falsedad en el reivindicatorio del municipal de Guatape, que también le rechazaron por extemporáneo.
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4. Agregó que contra dichas decisiones su abogado interpuso los recursos de apelación, los cuales le fueron concedidos pero al observar que no llegaban los expedientes ante el despacho del inmediato superior, fue a verificar a los despachos de origen evidenciando que los habían declarado desiertos por no haber pagado las expensas para su envió.
5. Afirmó que su abogado interpuso los recursos contra la declaración de desiertos los recursos, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por parte del Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Antioquia Sala Civil. Conforme los hechos anteriores se queja de la actuación adelantada por los jueces de primera instancia, las cuales no se comportan conforme las normas procesales que rigen la materias y en cuanto al Magistrado Darío Estrada Sanín del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil, cuestiona el hecho que le hayan correspondido los procesos por reparto a él, de quien dice
tiene familiares tanto Estrada como Sanín en EPM, y siempre produce fallos favorables a los intereses de dicha entidad, (fls. 1 a 5, c.o.). Con escrito recepcionado en esta Corporación, del 29 de mayo de 2014, vuelve e insiste sobre los mismos hechos y señala que la EPM, tiene montado un “cartel de bienes”, (fls, 9 a 10, c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante provisto del 13 de agosto de 2014, esta Corporación decidió inhibirse de adelantar proceso disciplinario conforme a los hechos de la queja al determinar: “Conforme con lo expuesto…se trata de dos situaciones particulares que eventualmente pueden tener la misma génesis, pero por su naturaleza debe dárseles tramites separados… (…)respecto a los procesos que señaló ha conocido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, se analizará en primer lugar lo que respecta al recurso de apelación por haber sido declarado desierto un proceso reivindicatorio que se surte en el Juzgado Municipal de Guatape, para lo cual hay que tener en cuenta las reglas de competencia para la apelación en dichos procesos, la conoce es el juez del circuito respectivo al que pertenezca; que para el caso en concreto es el del circuito de Marinilla, conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA06-3849 del 21 de diciembre de 2006, en consecuencia la queja en cuanto a que el Magistrado Darío Estrada Sanín, del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, haya podido conocer del proceso que se surte en el Juzgado Municipal de Guatape, lo convierte en un hecho de imposible ocurrencia, aún más cuando en el
mismo escrito del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, ha indicado que la República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia segunda instancia dentro de dicho plenario ha sido conocida por el Juez del Circuito de Marinilla. En cuanto a la actuación referida del proceso que se surte en primera instancia en el Juzgado del Circuito de Marinilla y la posible parcialidad en que puede haber incurrido el Magistrado Darío Escobar Sanín, en donde al igual que en éste es parte la EPM, y por tener familiares con apellidos Sanín y Estrada en dicha entidad, es que le corresponden a él dichos negocios en los cuales profiere decisiones a favor de dicha entidad, es preciso señalar que resultan ser afirmaciones que nacen de un sentir suyo, de donde lo hace suponer y temer que las mismas no se ajusten a la ley debido a unas situaciones que devienen de condiciones de familiaridad o de interés por dicha situación que dicho magistrado puede tener respecto de uno de los sujetos procesales; frente a este especial tópico es pertinente señalar que conforme a la normatividad existente en la materia, para estos eventos se encuentra claramente establecida la institución de los impedimentos y las recusaciones regulada por los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen de manera expresa las causales de impedimento y recusación, así como el procedimiento respectivo para su trámite y decisión, lo cual debe ser propuesto de
manera específica ante el respectivo juez natural y dentro del proceso, para que se tome las decisiones que en derecho correspondan, y no es el escenario disciplinario para hacer dichas manifestaciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme al escrito presentado por el señor HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, respecto a las suposiciones en que basa el trámite del reparto que se hace en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, no refiere un hecho en específico que haya acaecido y que evidencia la posibilidad de un manejo inadecuado del reparto que se efectúa al interior del mismo Tribunal, resultando necesario señalar que el mismo se surte de manera sistematizada y aleatoria, lo cual en consecuencia pueda esta Jurisdicción adelantar el respectivo proceso disciplinario a efectos de verificar la ocurrencia y certeza de hechos que en verdad hayan acaecido, sino que nacen se itera de un sentir y supuestos que no refieren situaciones reales o que hayan acontecido y en consecuencia se amerite entrar a investigar el comportamiento de un funcionario judicial por el incumplimiento de su deber o haber incurrido en una prohibición y si dicho comportamiento amerita ser sancionado. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que el inconformismo del quejoso nace de un sentimiento que él alberga, es decir una posibilidad que está en su esfera interna y que conforme a su escrito no evidencia que ha sucedido pero presiente que ese es la razón de lo que
aconteció y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de verificar si sus presentimientos son ciertos, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por no existir ni siquiera un hecho o comportamiento cierto que deba ser investigado. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias.” República de Colombia 4 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación, contra el auto con el cual esta Corporación se inhibió de iniciar proceso disciplinario, conforme a los hechos aducidos en su escrito de queja, para lo cual lo fundamento en los siguientes hechos:
1. Indicó que teniendo el Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de verificar por el sistema todos los procesos que le han correspondido al Magistrado Darío Estrada Sanín de la EPM, lo coloquen a él para que señale un
hecho específico.
2. En cuanto a los familiares de los jueces que trabajan para la EPM, afirmó que la esposa del juez de marinilla está vinculada a dicha empresa.
3. Refirió que en específico el proceso radicado No. 2013-0027-00, del que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Guatape, cuando subió a segunda instancia le correspondió al Juez del Circuito de Marinilla, que al declararse impedido paso al Tribunal Superior de Distrito judicial de Antioquia el cual por reparto le correspondió al magistrado Darío Estrada Sanín.
4. Insistió que todos los procesos referidos a la represa siempre le corresponden a dedo al magistrado Estrada Sanín, quien obra de mala fe al decidir sobre los mismos, ya que siempre son a favor de la EPM, para lo cual solicita se verifique lo sucedido en el radicado 2009-00134-00 del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y compararlo con el radicado 2013-00027-00 del Juzgado Promiscuo de Guatape.
Por último informó que en una actuación que se surtió para la entrega de unos bienes inmuebles en su posesión, se procedió de manera “atropellante, arbitraria y vulgar”, por parte de miembros de la fuerza pública, abogados de la DIAN, apoyados por el Alcalde del Peñol y el Comandante de la Policía, (fls. 23 a 24).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
2. Caso concreto, marco legal, jurisprudencial y conceptual: Para entrar a determinar la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en procesos de única instancia en la Jurisdicción Disciplinaria, se debe analizar el principio de especialidad que rige las investigaciones disciplinarias que le han sido confiadas a la misma en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de
2002. Es así que el título XII de la ley en comento estableció el régimen específico para aplicar a los funcionarios de la rama judicial, en donde se indica que en lo referente a
los recursos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. En ese orden de ideas en cuanto a las providencias que son susceptibles de recurso de apelación el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, enumeró i) la que niega la práctica de pruebas en descargos; ii) la decisión de archivo; y, iii) el fallo de primera instancia. Pero para entrar a realizar el análisis si el recurso propuesto se aviene a alguna de las hipótesis planteadas por la norma, se debe primero tener en cuenta que se está recurriendo en apelación una decisión proferida en un proceso de única instancia por parte de un cuerpo Colegiado de cierre de Jurisdicción, es decir quien no tiene superior funcional, lo cual de contera advierte que no resulta procedente la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia interposición del mismo y sin mayor hesitación se debe proceder a rechazar por dicha causa. No obstante lo anterior y advirtiendo que el quejos que recurre no es letrado en derecho y esta Corporación siendo garantista del derecho de contradicción, como uno de los pilares del derecho al debido proceso, analizará si resulta posible conocer del disenso contra el inhibitorio proferido, en sede de reposición, para lo cual es necesario verificar el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, en lo que no resulte
contrario a lo dispuesto al artículo 205 ejusdem, por cuanto como se advirtió éste último por encontrarse en el titulo especifico al régimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial debe aplicarse de manera privilegiada, respecto al de contenido general para todos los servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas. El artículo 113 en mención dispone en lo que resulta aplicable a los funcionarios judiciales: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado…” Conforme con lo anterior la decisión por medio de la cual en un proceso de única instancia de los que le compete conocer a esta Corporación, se inhibe de iniciar el proceso disciplinario, no resulta procedente interponer recurso alguno, y conforme a ello habrá de proceder a su rechazo. Resulta importante señalar que conforme a nuestro ordenamiento constitucional existe la libertad de configuración del legislador para regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos y dentro de ellos aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v)
los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401203 00 / 2985 F Funcionario Única Instancia terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias, lo cual se ha denominado como la reserva legal del órgano legislativo del poder público, que tiene como cláusula de competencia los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Público. En este orden de ideas se itera que la creación de recursos contra providencias dictadas en aplicación de procedimientos establecidos en códigos, tiene reserva legal y por ello solo resultan aplicables los que expresamente haya establecido el legislador al momento de expedir la respectiva codificación, no quedando al arbitrio del intérprete ni del aplicador de la norma, entrar a crear recursos que no se encuentren taxativamente señalados, sin que por ello una decisión tomada en única instancia pueda ser entendida como una violación al principio de la doble instancia, al de
contradicción y defensa y en punto de ellos al debido proceso. Conforme con lo dicho en precedencia es necesario proceder a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso al ser improcedente. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 13 de agosto de 2014, aprobada en acta No. 61 de la misma fecha, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia 8 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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