CSDJ - F11001010200020140120400ADJUNTA20141113183237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120400ADJUNTA20141113183237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ARCHIVO EN PRELIMINARES / Antijuridicidad. La actuación de los funcionarios investigados, no alcanza la antijuricidad exigida en el Código Disciplinario Único, pese a lo típica que resulta, en virtud de estar objetivamente demostrada, la mora de 2 días, para ordenar la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo a la Corte Suprema de Justicia, pues tal conducta no sobrepasa la estructura de las faltas disciplinarias con fines a un grado de exigibilidad y menos de reproche.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401204 00 (9451 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, originada en la queja instaurada por la señora YENNY ROCÍO PATIÑO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 16 de mayo de 2014, la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, radicó queja
disciplinaria contra el Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN y demás funcionarios del Tribunal Superior de Yopal, quienes conocieron de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por la demora presentada en el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para desatarse la impugnación del fallo de primera instancia. Resaltó la quejosa que instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por las dilaciones injustificadas y la renuencia de hacer cumplir la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa promovido por el señor
JOSÉ FRANCISCO ROA.
La proponente advirtió además, que luego de decretarse, por la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, esta última Colegiatura, emitió nueva sentencia el 7 de abril de 2014, frente al cual radicó recurso de impugnación el siguiente 10 de abril. Aunado a lo anterior, indicó “Ante la reiterada insistencia para que remitieran la impugnación a la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría del Despacho me entregó oficio No. 244 del 02 de mayo del año 2014, (2012), con el que aparentemente están remitiendo la Acción de Tutela junto con la impugnación interpuesta, a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría de la Sala de Casación Civil, sin embargo, dicho Tribunal no ha remitido la impugnación para su estudio, toda vez que incluso
hasta el día de Hoy no ha llegado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo este hecho, una actuación contraria a derecho, con dilación injustificada al omitir remitir la Acción de Tutela al Superior, para que resuelva la impugnación presentada.” (Sic). (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de julio de 2014, la Magistrada Ponente ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 8 a 10 c.o.). 2.1.- Mediante oficio No. DRCC 001784 del 22 de mayo de 2014, la Procuraduría General de la Nación, remitió, por competencia, la queja instaurada por la señora YENNY ROCÍO PATIÑO contra los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite de la acción de tutela No. 850012208003201400004 – 00 (fls. 12 a 16 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 4 de agosto de 2014, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 20 c.o.). 4.- En oficio No. PET-SGT-0472/14 del 1 de agosto de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que la acción de tutela de YENNY ROCÍO PATIÑO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, fue radicada el 9 de julio de 2014, en esa Corporación. (fl. 21 c.o.).
5.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en oficio No. 249 del 11 de agosto de 2014, informó que los Magistrados de esa Corporación, PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, fueron quienes conocieron de la acción de tutela de YENNY ROCÍO PATIÑO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, radicada bajo el No. 850012208003201400004 – 00. Remitió además copia de la actuación surtida en dicha acción constitucional (fl. 22 c.o. y c. anexo). 6.- En oficio No. OSG – 5882 del 4 de septiembre de 2014, la Secretaría General de Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de la Sala Plena y de las actas de posesión en las cuales consta el nombramiento de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, como Magistrados del Tribunal Superior de Yopal (fls. 25 a 44 c.o.). 7.- En cumplimiento de despacho comisorio el Tribunal Administrativo del Casanare, en fecha 30 de septiembre de 2014, adelantó la notificación personal de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, del auto de apertura de indagación preliminar (fls. 51 a 81 c.o.).
8.- En ejercicio del derecho de defensa, los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, en escrito adiado 3 de octubre de 2014, se pronunciaron respecto de los hechos expuestos en el escrito de queja, señalando para tal efecto, que en su condición de Magistrados de la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal, conocieron de la acción de tutela traída en autos, correspondiéndole la ponencia al doctor TORRES
BELTRÁN.
Advirtieron los disciplinables, que al admitir la tutela se vinculó a varias personas interesadas en su trámite, y fue fallada de manera adversa a las pretensiones de la accionante en sentencia del 29 de enero de 2014. Continuaron relatando, que el 31 de enero de 2014 la demandante YENNY ROCÍO PATIÑO, impugnó el fallo, concediéndose el recurso el siguiente 6 de febrero, por lo cual se ordenó el envío del expediente al superior. El 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló lo actuado en sede de primera instancia por no haberse vinculado al trámite tutelar al Inspector Primero de Policía de Yopal, en consecuencia, señalaron los funcionarios investigados, en auto del 28 de marzo del presente año dispusieron lo pertinente para sanear el vicio advertido por la Corte. Continuando con su exposición, refirieron que el 7 de abril de 2014,
profirieron el fallo respectivo, denegando el amparo deprecado por la actora, siendo recurrida esta decisión. Agregaron, haber concedido la impugnación en auto de 25 de abril siguiente “y una vez hechas las notificaciones a las partes y demás sujetos intervinientes, la secretaría del Tribunal con oficio 244 del 2 de mayo de 2014 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que allí se desatara el recurso”. (Sic). Respecto al trámite surtido en la acción de tutela, concluyeron señalando, qué según certificación del servicio postal nacional 472, el expediente se entregó a la Corporación de destino el 19 de mayo de 2014. Finalizaron sus argumentos defensivos, manifestado que con las actuaciones surtidas en la tutela se evidenciaba que en ninguna irregularidad incurrieron, pues fueron diligentes en su trámite, además motivaron de forma clara, contundente, y con respaldo legal y constitucional el fallo correspondiente, asimismo, concedieron la impugnación, y una vez notificadas las partes y los terceros vinculados, la Secretaría remitió el expediente al superior para desatarse el recurso. Anexaron copia del oficio remisorio No. 244 del 2 de mayo de 2014, planilla de envío del correo oficial 472, No. 17968080410 y comprobante de entrega de correspondencia (fls. 45 a 50 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó las estadísticas de producción
laboral del Despacho del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal, en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 27 de octubre de 2014. (fls. 82 a 84 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002 - el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. En oficio No. OSG – 5882 del 4 de septiembre de 2014, la Secretaría General de Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de la Sala Plena y de las actas de posesión en las cuales consta el nombramiento de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, como Magistrados del Tribunal Superior de Yopal (fls. 25 a 44 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Sea lo primero aclarar por la Sala, que si bien en el auto de apertura de indagación preliminar se indicó que la queja se dirigió contra los Magistrados Tribunal Superior de Yopal, por la mora presentada en el envío de la acción de tutela No. 850012208003201400004 – 00, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando lo cierto es que la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, se dolió de la demora del envío de la actuación, a la Corte Suprema de Justicia para desatarse la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia. Realizada la aclaración del caso, debe indicarse por la Sala, que efectivamente la inconformidad de la quejosa se centró en la presunta mora presentada en la remisión de la acción de tutela traída en autos, a la Corte Suprema de Justicia, en aras de resolverse el recurso de impugnación incoado contra el fallo proferido el 7 de abril de 2014, por dicho Tribunal. Frente a los hechos origen de la presente actuación, y de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, preciso se aviene relacionar las actuaciones
surtidas en el trámite tutelar de referencia (ver cuaderno anexo), el cual estuvo a cargo de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, en procura de descartar la incursión de los mismos en falta disciplinaria alguna. - El 15 de enero de 2014, la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, impetró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz y oportuno a la administración de justicia. - Sometidas a reparto las actuaciones, fueron asignadas el 16 de enero siguiente, al Despacho del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal, bajo el radicado No. 850012208003201400004 – 00. - Admitida la acción constitucional, en auto del 16 de enero de 2014, se ordenó vincular al trámite, entre otras, a los señores JOSÉ
FRANCISCO ROA, CARLOS, CARLOS WILLIAM NAVARRO
OVIEDO.
- Los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN (M. Ponente),
JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, en fallo del 29 de enero de 2014, denegaron la tutela de referencia,
en consecuencia, dispusieron el envío de la providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. - El 31 de enero de 2014, la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, impugnó el fallo proferido en disfavor de sus intereses, siendo concedido el recurso en auto del 6 de febrero del presente año, en donde además se dispuso por el Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, “Por Secretaría previas las a notaciones pertinentes, a la menor brevedad remítase al Superior Jerárquico.” (Sic). - Mediante providencia del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto “debió producirse la notificación de la Inspección Primera de Policía de Yopal.” (Sic). - La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 31 de marzo de 2014, remitió oficio No. 406 a la Inspección Primera de Policía de Yopal, comunicándole su vinculación al trámite tutelar de autos. - El 3 de abril de 2014, se dio el paso al Despacho del Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, el expediente contentivo de la acción de tutela No. 850012208003201400004 – 00. - La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 7 de abril de 2014, resolvió denegar el amparo deprecado por la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, quien en la misma
data impugnó el fallo. - El 21 de abril de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, dio paso al Despacho del Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, la acción de tutela de marras, informando de la impugnación del fallo por parte de la accionante. - A través del auto de fecha 25 de abril de 2014, el Magistrado Ponente, concedió el recurso de impugnación, disponiendo en consecuencia, “Por Secretaría previas las a notaciones pertinentes, a la menor brevedad remítase al Superior Jerárquico.” (Sic). - Remitidas las comunicaciones a las partes y terceros vinculados al trámite tutelar, la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal, en oficio No. 244 del 2 de mayo de 2012, remitió a la Corte Suprema de Justicia, el proceso de tutela para surtirse la segunda instancia. Del recuento procesal visto en precedencia, concluye la Sala, que la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, se ajustó al procedimiento establecido para el trámite de las acciones de tutela, así tenemos, de un lado, que una vez radicada la acción de tutela en el Despacho del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, se profirió el correspondiente fallo en el lapso de 9 días, es decir, en un tiempo menor al previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se advierte que impugnado el fallo proferido por los disciplinables, el 31 de enero de 2014, el siguiente 4 de febrero, el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente, quien 2 días después, el 6 de febrero de
2014, concedió el recurso, ordenando el envío del proceso, a la mayor brevedad, al superior para desatarse el mismo. Aunado a lo anterior, se advierte por este Juez Colegiado, que declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, el asunto pasó al Despacho del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, el 3 de abril de 2014, y 3 días después, el 7 de abril, la Sala profirió el correspondiente fallo, el cual fue desfavorable a las pretensiones de la accionante. Y siendo impugnada dicha decisión, y con paso al despacho del expediente, el 21 de abril de 2014, el Director del Proceso, concedió el recurso, el siguiente 25 de abril, disponiendo en el mismo, “Por Secretaría previas las a notaciones pertinentes, a la menor brevedad remítase al Superior Jerárquico.” (Sic); por lo cual, a partir de esta última fecha, el trámite para enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, correspondía a la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, sin injerencia o control alguno por parte de los funcionarios aquí inculpados. Quiere decir lo anterior, que en el asunto de autos, se presentó una mora de 2 días, por parte del Magistrado Ponente, doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, en ordenar el envío del fallo de tutela, al Juez Ad quem, a efectos de desatarse el recurso de impugnación incoado por la accionante, pues de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. En efecto, se observa por la Sala que allegado el expediente de tutela al Despacho del Director del Proceso, el 21 de abril de 2014, informándosele de la impugnación del fallo, por parte de la señora YENNY ROCÍO PATIÑO, el Magistrado TORRES BELTRÁN, al conceder el recurso el siguiente 25 de abril, ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, a la mayor brevedad posible, sobrepasando para ese momento, en 2 días, el término establecido en la citada norma procedimental. No obstante lo anterior, es dable advertir por la Sala, que el comportamiento, particularmente del Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, quien fungió como ponente en la acción de tutela de autos, y por ende quien debía conceder el recurso de impugnación incoada contra el fallo del Tribunal Superior de Yopal, no alcanza la antijuricidad exigida en el Código Disciplinario Único, pese a lo típica que resulta, en virtud de estar objetivamente demostrada, la mora de 2 días, para ordenar la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo a la Corte Suprema de Justicia, pues tal conducta no sobrepasa la estructura de las faltas disciplinarias con fines a un grado de exigibilidad y menos de reproche. En consecuencia, es preciso indicar por esta Colegiatura que la actuación desplegada por el Magistrado TORRES BELTRÁN, al interior de la acción de tutela de YENNY ROCÍO PATIÑO contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Yopal, radicada bajo el No. 850012208003201400004 – 00, no contrarió de manera relevante el ordenamiento disciplinario, pues no afectó los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996. Es importante señalar además por la Sala, que en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes1, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al Juzgador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para originarse la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del C.D.U. Bajo el anterior presupuesto, a juicio de este Juez Disciplinario, la actuación de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, no tiene la entidad suficiente para constituirse en una flagrante violación a dichas normas procesales. 1 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición
acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado ajeno al texto) En efecto, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, para lo cual se le imponen ciertos deberes de comportamiento, con el propósito de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales. Por lo que la infracción de dicho deber funcional es entonces imperiosamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria2. Sin embargo, no es sólo el desconocimiento formal del deber el que suscita la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que da origen a la antijuricidad de la conducta3. En ese orden de ideas, se itera, en materia disciplinaria, no es suficiente la sola edificación del elemento objetivo que integra la descripción legal, para endilgar responsabilidad a un funcionario4; en tanto es necesario para erigir el concepto estructural de tipicidad, la integración de los dos elementos básicos de la culpabilidad, dolo o culpa. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los funcionarios cuestionados no están incursos en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, se torna imperativo para este Juez Disciplinario ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria y su correspondiente archivo, conforme lo disponen el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002,
aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. 3 íbidem 4 Ley 734 de 2002. Artículo 13. “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado
en esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con facultades para subcomisionar, para que la presente providencia sea comunicada en los términos previstos en el artículo 202 de la Ley 734 de
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201401204 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 095 del 12 de noviembre de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, pues considero que efectivamente había lugar a terminar la actuación disciplinaria, pero la razón para motivar tal decisión debió consistir en que la tarea de remitir el expediente, estaba a cargo de la secretaría y no de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En otras palabras, no se justificaba continuar una acción disciplinaria contra los Magistrados de esa Colegiatura por una conducta que no les era imputable a ellos sino a la secretaría. Quedan así expuestas las razones por las cuales aprobé la presente providencia De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)