CSDJ - F11001010200020140120500ADJUNTA20150210092331-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120500ADJUNTA20150210092331-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401205 00 Aprobado en Acta No. 007 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fungió como instructor del proceso disciplinario No. 2013-00059, promovido por el señor David Mario Arango Roldán contra la abogada Carmencita Turizo Rendón, hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2013. En escrito del 10 de mayo de 2014 dirigido a esta Corporación, el señor David Mario Arango Roldán señaló: “En mi condición de interno del EPMSC Santa Rosa de Osos (Ant), en el patio 2, de una manera muy respetuosa me permito enviarles copia de la solicitud de desistimiento que envié al Honorable Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la querella que radiqué en ese despacho en enero de 2013 y después de asistir a audiencia
que se celebró el 24 de septiembre de 2013, entendí que el despacho no tiene ni el interés ni el tiempo, ni la objetividad para adelantar dicho proceso”. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, a fin de acreditar la calidad de disciplinable del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario aludido por el quejoso. El 15 de julio de 20141, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN presentó escrito en el que se pronunció sobre la indagación preliminar manifestando, que en su despacho se tramitó la investigación No. 20131 Folios 18-19. 00059 en la que aparece como quejoso el señor David Mario Arango Roldán y disciplinable la abogada Carmencita Turizo Rendón. Señaló, que en providencia del 30 de enero de 2013 avocó conocimiento de las diligencias y fijó para el 24 de septiembre siguiente la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Según los archivos magnetofónicos, se evacuó la primera audiencia con la presencia del quejoso y de la investigada, en la cual se escuchó en ampliación de queja al denunciante y en versión libre a la disciplinada. Así mismo, se ordenó incorporar pruebas documentales aportadas por la
inculpada y, de oficio, ordenó solicitar al Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín enviar copia de los elementos probatorios y la sentencia emitida en el proceso No. 2010-00368, entre otras. Igualmente, se dispuso la expedición de copias para investigar a los funcionarios judiciales involucrados en virtud de las afirmaciones contenidas en la queja. Advirtió, que dicho proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de enero de 2014, de conformidad con los Acuerdos PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre del mismo año de la Sala Administrativa de la Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no emitió la calificación jurídica de las diligencias. Insistió, que mientras la actuación estuvo a su cargo se dio cumplimiento al debido proceso, a los derechos de defensa y contradicción, al principio de legalidad así como al acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes, pues efectivamente se indagó al quejoso sobre los hechos materia de su denuncia, se revisaron las pruebas obrantes en la actuación, se escuchó en versión libre a la disciplinable y se decretaron las pruebas a fin de investigar integralmente las afirmaciones del señor Arango Roldán y de la inculpada. Aseguró finalmente, que no tienen sustento las apreciaciones del quejoso sobre irregularidades y falta de garantías en el disciplinario ya referenciado, pues se actuó de manera imparcial. Aclaró, que en curso de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, debió requerir al denunciante respecto a la extensión de su queja, situación entendible teniendo en cuenta la cantidad de audiencias y procesos que se tramitan en su despacho, lo cual nada tiene que ver con la imparcialidad impartida a las actuaciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el señor David Mario Arango Roldán, según la cual el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habría incurrido en irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 2009-05274 adelantado contra la abogada Carmencita Turizo Rendón. Examinado el expediente, se comprobó que efectivamente, el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN fue magistrado instructor del proceso disciplinario No. 2009-05274 adelantado contra la abogada Carmencita Turizo Rendón, en el cual el hoy quejoso también fungió como denunciante9. La actuación del funcionario, se surtió hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 201310, en la cual se hicieron 9 Auto de apertura de investigación del 30 de enero de 2013, folio 39 cuaderno anexo. 10 Folio 40 cuaderno anexo. presentes el quejoso, la investigada y su defensora de confianza, se escuchó en ampliación de queja al señor David Mario Arango Roldán, a la investigada
en versión libre, se incorporaron 133 folios aportados por la disciplinable, se ordenó expedir copias11 a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para investigar al Dr. Hernán Alberto Ruiz Ceballos en su condición de Fiscal 30 Seccional de Medellín y al Dr. Rafael Restrepo Quijano en su calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín. Igualmente, se fijó el 21 de febrero de 2014 para continuar la diligencia. Posteriormente, el 24 de enero de 201412, el proceso fue remitido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para ser repartido a los Magistrados de Descongestión. El 21 de febrero siguiente13, la diligencia para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA con presencia de la disciplinable y su apoderada, se dispuso la reconstrucción del audio de la pasada diligencia14 por no ser audible y se fijó nueva fecha para el 26 de marzo de 2014, en razón de ello, se ofició15 al Director de la Cárcel Bellavista de Bello (Antioquia) para el traslado del quejoso a la última diligencia programada, quien se encontraba recluido en dicho establecimiento. 11 Folio 51 cuaderno anexo. 12 Folio 53 cuaderno anexo. 13 Folio 54 cuaderno anexo. 14 La realizada el 24 de septiembre de 2013. 15 Folio 55 cuaderno anexo.
En audiencia del 26 de marzo de 201416 con la comparecencia de la inculpada y su defensora, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación declarando la terminación del procedimiento. Aunque el quejoso no asistió, se le envió oficio17 al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido comunicándole la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dándole a conocer que podía interponer los recursos de ley. Con anterioridad, en escrito del 20 de marzo de 201418, el quejoso había presentado solicitud de dar por terminada la querella contra la abogada Carmencita Turizo Rendón por falta de garantías, aduciendo, que después de la audiencia del 24 de septiembre de 2013 le quedaba muy claro que no se iba tomar ningún correctivo con los querellados ni había interés del despacho en el proceso por falta de objetividad y tiempo. Ahora bien, el quejoso presentaba inconformidad con la actitud del funcionario instructor en la audiencia del 24 de septiembre de 2013, dando a entender una supuesta desidia o falta de interés de funcionario en adelantar la actuación, sin embargo, como antes se anotó, en ella se escuchó en ampliación de queja al denunciante, a la investigada en versión libre, se incorporaron varias pruebas y, se ordenó expedir copias para investigar otros funcionarios posiblemente involucrados con los hechos denunciados, de donde se deduce, que el instructor adelantó dicha sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional siguiendo el procedimiento indicado en la Ley 1123 de 2007, sin que se haya demostrado que fue displicente,
indiferente o sin interés alguno por adelantar la diligencia, de manera que 16 Folio 57 cuaderno anexo. 17 Oficio del 27 de marzo de 2014, folio 58 cuaderno anexo. 18 Folios 60-62 cuaderno anexo. respecto de su actuación no puede existir reproche alguno, razón por la cual habrá de terminarse el procedimiento respecto de este funcionario. Por su parte, el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA adelantó las diligencias respetando el rito procesal y todas las garantías del debido proceso de los intervinientes incluyendo las facultades del quejoso quien no es sujeto procesal19. Ahora, en cuanto a la decisión de terminación anticipada que tomó dicho funcionario a quien le fue repartido el expediente en Descongestión20, previo a ella, se demostró que el quejoso fue citado debidamente al establecimiento donde se encontraba recluido y, ante su ausencia, se le comunicó la providencia para que hiciera uso de los recursos de ley ante lo cual guardó silencio. Frente al sentido de la determinación, dicho funcionario hizo lectura de las piezas procesales contentivas tanto de la queja como de las pruebas recaudadas y, en análisis de ellas concluyó que la inculpada no había incurrido en conducta que ameritara reproche disciplinario, razón por la cual fundamentó la providencia invocando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, se considera que no existen elementos para determinar que las actuaciones y la decisión emitida dentro del proceso disciplinario No. 2013-00059 seguido a la abogada Carmencita Turizo
Rendón, se escaparan o extralimitaran la competencia del funcionario, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen 19 “Ley 1123 de 2007. Art. 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “Art. 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 20 Proceso disciplinario No. 2009-05274 contra la abogada Ana Matilde Niño. el asunto sometido a su trámite o, incurriera en actuaciones que excedieran las facultades que le otorga la ley como director del proceso. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos
funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”21. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para
imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”22. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en 21 Sentencia C417 de 1993. 22 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”23. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables24: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.
De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de 23 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 24 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso, que incluso manifestó su desistimiento de la querella aduciendo falta de garantías las cuales brillaron por su ausencia y tampoco impugnó la decisión de archivo que le fue debidamente notificada, con lo cual convalidó la determinación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7325 y 21026, en consonancia con el 16427 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Así mismo, de conformidad con el artículo 150 de la misma ley, respecto de la actuación del doctor OSCAR CARRILLO VACA Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala se inhibirá de
plano para para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra el doctor OSCAR CARRILLO VACA Magistrado de Descongestión de la Sala 25 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 26 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 27 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
TERCERO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial