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CSDJ - F11001010200020140120800ADJUNTA20140826143504-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140120800ADJUNTA20140826143504-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 01208 00 Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha REF: Queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por la señora MARÍA ALCIRA GIRALDO RUEDA, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. De la Queja. La señora MARÍA ALCIRA GIRALDO RUEDA, mediante escrito radicado en la Personería Distrital de Bogotá, solicitó investigar a la Fiscal doctora CLARA INÉS ALDANA, por haberse rehusado a recibir la retractación de la menor por la cual se investiga a su hijo por el punible de Actos Sexual con Menor de 14 años. En la denuncia disciplinaria, no se precisó de qué Fiscal se trataba ni a que proceso penal se refería.

Luego señaló: “5. …envié el día 4 de julio memoriales a la fiscalía, la defensoría, la procuraduría y al consejo superior de la judicatura en donde pedía investigar a la fiscal en mención; luego tutele ante el tribunal superior de Bogotá y finalmente impugne la decisión, las cuales fueron falladas en contra continuando con la impunidad que existe en Colombia y donde hay miles de presos que están no por el delito que presuntamente cometieron, sino porque son ignorantes en materia penal o son víctimas de la política criminal que ejercen nuestros

jueces.” (Sic al texto) (Negrillas y subrayado fuera de texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En el cuerpo del escrito de la queja, no se hizo mención a posibles irregularidades por las cuales deba investigarse a los Magistrados denunciados, pues la denunciante se limitó a señalar que había instaurado una acción de tutela que fue tramitada en el Tribunal Superior de Bogotá y que el fallo fue adverso a sus pretensiones. Esta Corporación ha dicho, que la queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. Observa la Sala que los hechos descritos no pueden tenerse como

fundamento para iniciar la indagación preliminar, puesto que no aportan los elementos de juicio necesarios de los que pueda concluirse la comisión de la supuesta falta. Se observa que la queja es inconcreta, por cuanto refiere unos hechos que no se pueden enmarcar espacial modal y temporalmente dentro de las circunstancias que los delimitan y permitan identificarlos y objetivizarlos, pues no se enuncian conductas concretas y específicas, precisiones modales espaciales y temporales que son condición necesaria para posibilitar una actuación disciplinaria seria y objetiva. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente

implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, la queja fue presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, la quejosa no indicó porqué debería investigarse a los funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBIRSE DE PLANO DE CONOCER LA QUEJA PRESENTADA CONTRA

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, , POR

LAS RAZONES EXPUESTAS, EN CONSECUENCIA, SE DISPONE EL

ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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