CSDJ - F11001010200020140120900ADJUNTA20140804163955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140120900ADJUNTA20140804163955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401209 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho instaurada por María Dolly Castiblanco Paris contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN
DE BOGOTA D.C.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401209 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 2013 la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 2-9 c.o.) con el fin de obtener: ¨PRIMERO. Que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO DEL 16
DE ABRIL DE 2013, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., respecto a la petición radicada el día 16 DE ENERO DE 2013 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante. SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del oficio No. 404 DE RADICADO 2013EE00034144 DEL 17 DE ABRIL DE 2013, suscrito por la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como administradora de los recursos del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
BOGOTÁ D.C., el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante.
TERCERO. Como consecuencia de esta declaración Condenar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE
EDUACIÓN DE BOGOTA D.C., reconocer y pagar la sanción moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada a favor de mi representada, mediante la resolución No. 4233 DEL 6 DE SEPTIEMBRE
DE 2010, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de indemnización moratoria en el pago de su cesantía parcial, la cual deberá ser liquidada desde el 23 DE AGOSTO DE 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 14 de MARZO DE 2011 (fecha efectiva del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias. QUINTO. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar sobre las sumas canceladas mediante la resolución No. 4233 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010, que reconoció el pago de la cesantía parcial, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes de ley. SEXTO. CONDENAR a la demandada al pago de la indexación del 23 DE AGOSTO DE 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 14 DE MARZO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401209 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA DE 2011 (fecha efectiva del pago), aplicando para tal fin la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DAN, conforme a la Jurisprudencia vigente.
SEPTIMO. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague los intereses establecidos para tal fin. (…)¨. (Sic a lo transcrito)
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. – SECCIÓN SEGUNDA.
El citado despacho mediante auto del 9 de diciembre de 2013 (fls. 25-32), resolvió remitir el expediente, por competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral de Bogotá – Reparto, entre otras razones fundamentó su decisión así: ¨C) Decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En muchas providencias la Alta Corporación ha explicado con suficiencia las razones que tiene para asignar la competencia, en los asuntos de indemnización moratoria, a la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, al considerar que se
debe tramitar es un proceso ejecutivo, para lo cual se debe sintetizar que comparte y acoge la interpretación del Consejo de Estado. En providencia que se profirió en el radicado No. 110010102000201201476 00 dirimió el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 20 Laboral y este Juzgado 9º Administrativo, ambos de la ciudad de Bogotá, asignándole la competencia para conocer del asunto, y dándole el trámite del proceso ejecutivo, a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.
JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto de 6 de mayo de 2014 (fls. 36-38 c.o.), por medio del cual declaró su falta de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA competencia para conocer del asunto y propuso CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN, basado en la siguiente argumentación: ¨De la Competencia.
Señala el Artículo 2º, numeral 5 del C.P.L. y la S.S., respecto de la competencia general, los asuntos que conoce la jurisdicción laboral sin que se enliste causal alguna de competencia que deba desarrollar o contemplar la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, pues al pretenderse la nulidad absoluta del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 83 del C.P.A. y de lo C.A., respecto de la sanción moratoria por la dilación en el pago de las cesantías parciales reconocidas. Se evidencia claramente que dicho conflicto no se deriva ni de forma directa o indirecta de un contrato de trabajo, ni de prestaciones de servicios de la seguridad social, como tampoco es una ejecución que verse sobre relaciones de trabajo o del sistema de seguridad social y mucho menos se reclama la ejecución por la sanción moratoria. Ahora bien respecto a la competencia de los jueces administrativos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 155 lo siguiente: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
De acuerdo a lo antes mencionado la pretensión de nulidad del acto ficto configurada por el silencio administrativo de la entidad, no es de competencia de los jueces laborales, sino de los jueces administrativos quienes realmente se encuentran facultados para declarar la nulidad pretendida conforme a la norma antes citada.¨ CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOGOTA D.C. con el ánimo de obtener: ¨PRIMERO. Que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO DEL 16 DE ABRIL DE 2013, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., respecto a la petición radicada el día 16 DE ENERO DE 2013 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante; SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del oficio No. 404 DE RADICADO 2013EE00034144 DEL 17 DE ABRIL DE 2013, suscrito por la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – BOGOTÁ D.C., el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante; TERCERO. Como consecuencia de esta declaración Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOGOTA D.C., reconocer y pagar la sanción moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada a favor de mi representada, mediante la resolución No. 4233 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C.; CUARTO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de indemnización moratoria en el pago de su cesantía parcial, la cual deberá ser liquidada desde el 23 DE AGOSTO DE 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 14 de MARZO DE 2011 (fecha efectiva
del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias; QUINTO. CONDENAR a la entidad demandada a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA efectuar sobre las sumas canceladas mediante la resolución No. 4233 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010, que reconoció el pago de la cesantía parcial, se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes de ley; SEXTO. CONDENAR a la demandada al pago de la indexación del 23 DE AGOSTO DE 2010
(fecha en que empezó a causarse) y hasta el 14 DE MARZO DE 2011 (fecha efectiva del pago), aplicando para tal fin la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DAN, conforme a la Jurisprudencia vigente; SEPTIMO. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague los intereses establecidos para tal fin (…)¨ (fls. 2-9 c. o).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 16 de enero de 2013, la señora María Dolly Castiblanco Paris, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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D.C., entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en procura de obtener, según las pretensiones principales, que se decrete: ¨La nulidad del acto administrativo ficto del 16 de abril de 2013, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., respecto a la petición radicada el día 16 DE ENERO DE 2013 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del oficio No. 404 DE RADICADO 2013EE00034144 DEL 17 DE ABRIL DE 2013, suscrito por la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA
SOCIALES DEL MAGISTERIO – BOGOTÁ D.C., el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de la demandante¨ y como consecuencia de la anterior se restablezca a la accionante el derecho vulnerado, concediendo el pago de la sanción moratoria, así como se condene a la demandada a actualizar el valor de la
Sanción Moratoria. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS, a
través de apoderado judicial el 28 de noviembre de 2013, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el acto ficto de la administración derivado por la solicitud efectuada el 16 de enero de
2013, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., y que se declare la nulidad absoluta del oficio número 404 de radicado 2013EE00034144 del 17 de abril de 2013, suscrito por la Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó a la accionante el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, cuya nulidad se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta
N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA Por otra parte se aclara en cuanto a la indicación efectuada por el JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en cuanto a que esta sala mediante ¨providencia que se profirió en el radicado No. 110010102000201201476 00 dirimió el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 20 Laboral y este Juzgado 9º Administrativo, ambos de la ciudad de Bogotá, asignándole la competencia para conocer del asunto, y dándole el trámite del proceso ejecutivo, a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral¨. Se debió a que en aquella ocasión se dirimió el conflicto por el conocimiento de una demanda ordinaria laboral, donde la pretensión principal era la reclamación de la indemnización moratoria (no estaba en controversia la viabilidad del pago), diferenciándose con la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que en este caso, ataca la integridad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción
Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN
DE BOGOTA D.C., asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa
representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora MARÍA DOLLY CASTIBLANCO PARIS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN
DE BOGOTA D.C., asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa
representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas, a quien se le remitirá en forma inmediata el expediente. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial