CSDJ - F1100101020002014012110020171026110715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014012110020171026110715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201401211 00 Aprobado según Acta No. 086 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- De la compulsa de copias: La presente investigación, se centró en la compulsa de copias que en su momento hiciera esta Colegiatura en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014, al interior del proceso disciplinario bajo el radicado No. 050011102000200901022 01, a fin que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior el proceso disciplinario radicado bajo el No. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201401211 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 050011102000200901022 01, en la cual se investigaba al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS. (v. fls. 5 a 14 c.o.).
Con la compulsa de copias se aportó al plenario la totalidad del susodicho expediente disciplinario.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien fungía como Magistrado de esta Corporación, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, e identificados inicialmente como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 7 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a la mora reflejada en el trámite del proceso disciplinario No. 200901022 00, que terminó con la declaración de prescripción del mismo.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia
de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios investigados, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. Los Magistrados investigados, fueron notificadas a través de comisionado y en forma personal, de la siguiente forma: la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201401211 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria BARAJAS el día 6 de agosto de 2015, quien el 13 de octubre de la misma anualidad presentó por escrito sus exculpaciones, arguyendo haber sido
nombrada en carrera por Acuerdo No. 005 del 25 de enero de 2012 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posesionando el 29 de marzo de 2012, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012. Hizo un relato de las actuaciones desplegadas por ella al interior del proceso disciplinario de la siguiente forma: a. 12 de julio de 2012, ingresó el caso al despacho. b. 18 de julio de 2012, nombró una terna de defensores de oficio c. 12 de septiembre de 2012, tomó posesión el doctor Juan Guillermo Ramírez Cuartas. d. 13 de septiembre de 2012, pasó nuevamente el proceso al despacho
e. 18 de septiembre de 2012, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 4 de febrero de 2013. f. 4 de febrero de 2013, se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio, se programó como calenda para continuar con la audiencia el 22 de mayo de la misma anualidad. g. 22 de mayo de 2013, se calificó provisionalmente la conducta del jurista, imputándole como cargos el haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, antes artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad culposa, decretándose más pruebas para su defensa, suspendiendo la audiencia y fijando como nueva calenda el 9 de agosto de 2013. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria h. 9 de agosto de 2013, se reiteraron las pruebas y señaló fecha y ahora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 24 de septiembre de 2013, momento en el cual el defensor de oficio presentó alegatos y en ese estado pasó el asunto al despacho para proferir sentencia. i. 25 de noviembre de 2013, se profirió sentencia declarando al abogado
responsable, por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 he incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, antes artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad culposa j. 23 de enero de 2014, se remitió el asunto al Superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Refirió el haberse demostrado con ese recuento procesal, que el asunto estuvo a su cargo desde el 12 de julio de 2012 al 25 de noviembre de 2013, tardándose en proferir sentencia condenatoria cerca de 1 año y 4 meses, luego de haber adelantado todo el trámite de instrucción y juzgamiento. Finalmente que como se puede evidenciar en las estadísticas, a su llegada como Magistrada recibió cerca de 2331 procesos en trámite, teniendo una gran carga laboral, la cual fue evacuando de manera ágil y eficiente. (v. fls. 33, 113 a 115) - Por su parte el Investigado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, fue notificado a través de comisionado y en forma personal el 7 de julio de 2015, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, esgrimiendo haber ejercido el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 1º de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012, data en la cual dejó el cargo por voluntad del 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Superior, atendiendo los nombramientos de los aspirantes al cargo de la lista de elegibles, recibiendo el cargo con una carga laboral de 2700 procesos activos aproximadamente, teniendo que nombrar a nuevos empleados, pues los anteriores se fueron con la salida del doctor EVANGELISTA CABALLERO
OSPINA.
Frente al caso originador de la queja en su contra, el mismo ingresó al despacho desde el año 2009, y él después de ir impulsado los asuntos a su cargo de manera cronológica, el 8 de noviembre de 2010, procedió a emplazar al investigado ARDILA CALLEJAS, declarándolo persona ausente el 30 de septiembre de 2011, elaborando para ello la lista de abogados de oficio, siendo un poco complicada la labor, pues los defensores no se posesionaban y ya para el 8 de abril de 2012, dejó el cargo, tornándose imposible dedicarlo el tiempo a un solo proceso. Finalmente que si se analizan las estadísticas reportadas, se podrá establecer su nivel de compromiso durante el tiempo en el cual fungió como Magistrado, siendo la evacuación de procesos frente a decisiones de fondo muy satisfactorio, no evidenciándose una mora injustificada. (v. fls. 55 y 56) - De otro lado el 18 de agosto de 2015, se notificó a través de comisionado y de
forma personal al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien de igual forma, ese mismo día presentó sus exculpaciones, informando haber desempeñado el cargo desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, en donde fue presidente de la Sala en el mes de febrero de 2010. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Solicitó el archivo de las diligencias a su favor, al no haber incurrido en mora en el trámite del proceso disciplinario, por cuanto desde su llegada, respetó el orden cronológico de entrada de procesos, revisando los asuntos y dando órdenes de continuar con el trámite de procedimientos de los mismos; arguyendo frente al caso en concreto, haber decretado la apertura del proceso el 9 de febrero de 2010, luego del cumplimiento de los requisitos previos ordenando para ello.
Aludió haber recibido cuando empezó a fungir como Magistrado de esa seccional, una carga laboral muy representativa, debiendo de asistir a 5 o 6 audiencias diarias en expedientes contra abogados, así como el sin número de providencias emitidas por los meses de febrero y marzo de 2010, pudiendo sostener y probar el gran cúmulo de trabajo no solo en el Seccional de Antioquia, sino en el despacho
del cual era funcionario, existiendo de esa forma una justificación de la mora a él irrogada, la cual en su sentir nunca hubo. (v. fls. 70 a 72) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de fecha 19 de agosto de 2015, por medio del cual aportan los certificados de tiempo de servicios, donde constan los salarios devengados por los disciplinados desde diciembre de 2011 a febrero de 2014. (v. fls. 37 a 47) 2.2.2. Oficio emanado del Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual remiten copias de las estadísticas de producción reportadas mes a mes desde su posesión, hasta las 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria últimas reportadas, es decir, hasta el mes de septiembre de 2012, todo en 24 folios. (v. fls. 42 a 66) 2.2.3. Oficio remitido por el Coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial – Medellín Antioquia, por medio del cual
remitieron certificación en la que se hace constar el tiempo de servicios, salarios devengados y última dirección registrada por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS – Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (v. fls. 68 a 71, 76 y 77) 2.2.4. Oficio suscrito por la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual informan los permisos concedidos a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia durante enero de 2011 y febrero de 2014. (v. fls. 78 y 79) 2.2.5. Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a cada uno de los investigados. (v. fls. 80 a 83 y 86 a 112) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios, ni como abogados. (v. fls. 136 a 141)
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
b. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que los disciplinados fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegando para el efecto copias de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (v. fls. 119 a 134) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los querellados no registran sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 116 a 118)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que se realizara por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proveído de fecha 5 de marzo de 2014, por medio de la cual solicitó se investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los doctores EVANGELLISTA CABALLERO OSPÍNA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el trámite del proceso disciplinario cuyo radicado correspondía al 050011102000200901022 01, dentro del cual se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Con el fin de establecer si los investigados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por la demora en el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado No. 050011102000200901022 01, en donde finalmente se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarle las diligencias.
2. De la prescripción.
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En lo atinente al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, tenemos que: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, no pudiéndose dar aplicación a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto el investigado estuvo fungiendo en su calidad de Magistrado hasta 30 de septiembre de 2010, data en la cual no había empezado a regir tal normatividad.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración.
Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.
El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica
para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1.
Pues bien, en el caso de la compulsa, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente investigación, tenemos que el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, según la certificación emitida por la secretaria judicial de esta Superioridad, y las copias del expediente, estuvo vinculado como Magistrado
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia así: Magistrado Fecha EVANGELISTA CABALLERO OSPÍNA, Del 20 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 Por contera, durante el tiempo que fungió en su calidad de Magistrado de esa Corporación, tuvo el expediente objeto de la expedición a su cargo sin que hubieran emitido la decisión de fondo, pues su proceder solo se limitó a abrir formalmente la investigación disciplinaria, mediante proveído del 9 de febrero de 2010 y dejó su cargo el 30 de septiembre de 2010, sin ninguna otra actividad, por lo tanto, desde esa fecha a la calenda de evaluar la presente investigación disciplinaria, han transcurrido en el asunto objeto del caso de marras, más de cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria prescripción de la acción, con relación a las presuntas faltas en las cuales estaría
incurso el funcionario atrás referido, pues desde esas datas a hasta este momento, ya el término referenciado en incisos anteriores fue superado ostensiblemente, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla, tal y como se dejará sentado en la parte resolutiva de éste proveído. - Respecto al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, se tiene que éste fungió como Magistrado desde el 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012, por lo cual no es procedente prescribirle las diligencias a su favor, atendiendo que la Ley 1474 de 2011 empezó a regir en junio de esa anualidad y por contera para el momento en que dejó el cargo era la norma vigente, por lo tanto, al abrirse la respectiva investigación disciplinaria en su contra el 7 de julio de 2015, al momento de emitirse esta decisión, está vigente la facultad del Estado para investigar al funcionario. Conforme lo anterior, tenemos que el asunto llegó al conocimiento del Magistrado RIVAS ARGOTE desde el 5 de noviembre de 2010, data en la cual se le informó sobre la notificación del auto de apertura de investigación al Ministerio Público, y el 8 de noviembre de 2010, procedió a ordenar emplazar al disciplinado Ardila Callejas, atendiendo su inasistencia programada para ese día, en caso de no justificar su incomparecencia. Posteriormente el caso le volvió a ingresar a su despacho hasta el 3 de septiembre de 2011, para lo cual emitió auto del 30 de ese mismo mes y año, declarándolo persona ausente y elaboró la lista de los defensores de oficio, remitiéndose el
proceso a la Secretaría para la elaboración de las respectivas comunicaciones, siendo esa su última actuación al interior del proceso. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Conforme con todo lo anterior, se tiene que el Magistrado en sí tuvo el conocimiento del caso por un interregno de 334 días hábiles, periodo dentro del cual, dentro de sus facultades, y atendiendo la gran carga laboral que éste tenía, desplegó la gestión necesaria para que se posesionara el defensor de oficio, saliéndose completamente de sus manos tal actividad procesal, pues ninguno de los ternados por éste se hicieron parte al interior de las diligencias, por lo cual, tuvo que realizar una nueva lista de defensores, no pudiendo desplegar ninguna otra gestión, pues dejó el cargo el 8 de abril de 2012, y el asunto seguía en secretaria, por contera, no se observa ninguna irregularidad atribuible al funcionario RIVAS ARGOTE, pues éste sólo ha tenido una inactividad real de 334 días hábiles, la cual se encuentra justificada, como se explicó con anterioridad.
Y es que teniendo en cuenta que la demora procesal en la que incurrió el Magistrado, doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE de 334 días, lapso dentro
del cual si bien realizó actuaciones, las mismas no correspondían a proferir la decisión de fondo, sino para llegar a tal objeto debía primeramente que adelantar un trámite procesal, realización de audiencias, entre otras, que al dejar su cargo no pudo evacuar, por lo cual, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo antes indicado, y que fueron remitidas por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, encontrando el siguiente rendimiento: DÍAS LABORADOS AÑO (DECISIONES DE FONDO) 5 de noviembre de 2010 al 8 de abril de 2012 1055 334
TOTAL 1055 334
14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, profirió 1055 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 3.1 providencias por día, claro está, sin incluir los autos de trámite o sustanciación, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación.
Asimismo, del material probatorio recaudado se tiene que para la fecha en que
ingresó la investigación al despacho del Magistrado investigado, éste contaba con 2700 expedientes para resolver, lo que demanda una gran carga laboral, que también ameritaba de su atención, empezando cronológicamente a evacuar cada uno de ellos, resolviendo infinidad de asuntos respecto de su trámite y audiencias, al punto de declarar una insubsistencia de la escribiente de la Secretaría de esa Seccional, el encontrar una mora represada por parte de ella de más de 260 asuntos, por ende no se le puede enrostrar ninguna falta disciplinaria, por cuanto de su gestión se observa una buena diligencia y efectividad cuando tuvo bajo su conocimiento el caso. Por último, hay que tener también presente, que el funcionario asistió a un sin número de audiencias, desempeñó las labores propias de su cargo y tuvo a cargo la Presidencia de la Sala Disciplinaria por un interregno de 2 meses, lo cual también ameritaba la dedicación de cierto tiempo, impidiéndole de esta forma dedicarle mayor tiempo al caso generador de la compulsa ahora analizada. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 110010102000201401211 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - En lo referente a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, esta fungió como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, en propiedad desde el 9 de abril de 2012, asumiendo el conocimiento del caso ahora objeto de análisis desde el 12 de julio de 2012, cuando ingresó el caso a su despacho, en donde al observar las copias de esa actuación, se evidencia que la disciplinada emitió decisión declarando responsable al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 55
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