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CSDJ - F11001010200020140121300ADJUNTA20180919151538-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140121300ADJUNTA20180919151538-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201401213-00 Aprobado Según Acta de Sala No.80 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de Ley 734 de 2002. HECHOS La señora MARÍA HOFMAN DE GONZÁLEZ, formuló queja contra el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que fue designado para conocer del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201401213-00

Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 15001233100520100100700, en el cual la quejosa figuraba como

demandante, demanda que le fue repartida al Conjuez investigado el día 28 de mayo de 2013 y hasta la fecha de radicación de la queja, esto es, el 14 de mayo de 2014, no se había proferido siquiera el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual su apoderado radicó un oficio requiriendo el impulso procesal. (Fls. 1-6).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar. 1.1.- Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2014, se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá y se decretaron algunas pruebas. (Fls. 10 a 12 c.o.). 1.2.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el día 16 de junio de 2014 (fl. 16 c.o.). Por su

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia parte, el disciplinado fue debidamente citado el día 18 de julio de 2014, por el Magistrado comisionado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá –

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de llevar a cabo la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, sin embargo ante su no comparecencia, se procedió a fijar edicto el día 31 de julio de 2014, siendo desfijado el 4 de agosto del mismo año. (Fls 25-26 c.o). El despacho comisorio fue debidamente devuelto a la Secretaría Judicial de esta corporación mediante oficio del 6 de agosto de 2014. (Fl. 19). 1.3.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio No. 0568/14-EMSR del 28 de agosto de 2014, remitió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, copia del acta de la Sala Administrativa en la cual fue inscrito como Conjuez de esa corporación el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, así como el acta de posesión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001233100520100100700 y sus datos de localización. (Fls 27-39). 1.4.- La Procuraduría General de la Nación mediante Certificado No. 61169177 del 8 de septiembre de 2014, constató que el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.518.573, no registra inhabilidades ni sanciones vigentes. (Fl. 40 c.o). De la misma manera, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó el 8 de República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia septiembre de 2014, que el Conjuez referido no contaba con antecedentes disciplinarios. (Fl. 41-43). 1.5.- A través de Auto de fecha 11 de septiembre de 2014, y dentro del término legal de la indagación preliminar, la Magistrada instructora ordenó requerir a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para que se informara el número de providencias que le correspondió impulsar y en las que tuvo participación el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, desde el mes de mayo de 2013 a agosto de 2014. Así mismo, se ordenó oficiar al Conjuez indagado para que si lo consideraba conveniente expusiera su versión libre sobre los hechos materia de indagación. (Fl 44). Para efectos de practicar la versión libre del disciplinado se libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corporación que a través de su Secretaría citó al Conjuez indagado a la diligencia para el día 2 de octubre de 2014, a las 2:00 pm (Fls. 56-58 c.o), pero el inculpado no se hizo presente de lo cual se dejó la correspondiente constancia. (Fl 59 c.o). 1.7. Por virtud de oficio de fecha 9 de febrero de 2015, radicado bajo el No.

SEC/0047 LICC, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió

las estadísticas y el número de procesos a cargo del doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL en su calidad de Conjuez de esa corporación judicial. (Fls 69-72 c.o) República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia

2. Investigación Disciplinaria. 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2015, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 15001233100520100100700 (fls. 73 a 75 c.o.), ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - La doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2015, refirió que no le consta cual ha sido el desempeño del doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, como Conjuez de esa corporación

(Fl. 94 c.o.). - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio

No. SEC/0319 CMMA del 26 de agosto de 2015, remitió un informe sobre los procesos a cargo del Conjuez investigado, indicando que presentó su renuncia a la designación el día 19 de febrero de 2015, la República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia cual le fue aceptada mediante Acuerdo No. 0023 del 25 de febrero del mismo año. (Fls 100-103) - El disciplinado rindió versión libre y espontánea el día 31 de agosto de 2015, en la que manifestó sobre el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 150012331100520100100700, “que no recuerdo exactamente tal expediente a pesar de que el año pasado tuve mi domicilio en la ciudad de Bogotá, he sido diligente con los procesos a mi asignados y me extraña esta situación respecto a ese expediente, debido a que no hubo ninguna actuación conocida el año pasado y a principios de año renuncié al cargo de Conjuez. A pesar de lo afirmado por la quejosa, no acostumbro a retirar expedientes de los despachos”. (Fls 104-105 c.o). - El doctor Fabio Iván Afanador García, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió declaración juramentada el día 7 de septiembre de 2015, en la que señaló que conoció al

Conjuez investigado en el año 2013 cuando fungió como Presidente del mencionado Tribunal y que se reunió con el querellado en su Despacho para solicitarle de manera verbal un mayor impulso a los procesos que tenía a su cargo, pues existían algunas preocupaciones República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia de la ciudadanía por la demora en el trámite de dichos procesos. (Fls 107-108 c.o) - El doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió declaración juramentada el día 7 de septiembre de 2015, en la que sostuvo que no conoció personalmente al disciplinado, pero que como Presidente del Tribunal tuvo conocimiento del memorial de impulso procesal radicado por el apoderado de quien en esta investigación funge como quejosa, por lo cual impartió instrucciones precisas para que estos procesos fueran tramitados con mayor celeridad. (Fls 111-113). - El doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, mediante oficio del 7 de septiembre de 2015, remitió un informe sobre los procesos que tuvo a cargo el Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Carlos Alberto Pérez Gil. (Fls. 114 – 127)

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 128 c.o). Esta decisión fue notificada República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia al agente del Ministerio Público el día 17 de febrero de 2016 (Fl. 133) y al disciplinado se procedió a notificarlo por estado No. 29 del 11 de abril de 2016, ya que no se hizo presente para ser notificado personalmente no obstante haber sido debidamente citado por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fl. 134 c.o).

PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 11 de abril de 2018, aprobado en acta de Sala No. 26 de la misma fecha, esta Superioridad procedió a formular pliego de cargos al conjuez disciplinado, por haber incurrido en una presunta mora judicial dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 15001233100520100100700, en el cual la quejosa figuraba como demandante, actuación con la que presuntamente se desconoció el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270

de 1996. Al respecto, se consideró que el expediente No. 15001233100520100100700 le fue entregado al investigado el día 28 de mayo de 2013 y solamente hasta el 23 de mayo de 2014, se profirió auto admisorio de la demanda, es decir, casi un año después, lo cual se considera desproporcionado y va contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia de administrar justicia. Por lo anterior, la falta fue calificada provisionalmente como grave, cometida a título de culpa grave.

Esta decisión fue notificada de manera personal al disciplinado, tal y como se observa a folio 180 del cuaderno original. DESCARGOS El Conjuez aquí investigado, procedió a presentar sus descargos el día 12 de julio de 2018, dentro del término correspondiente, señalando al respecto que la mora en el proceso que alegó la quejosa y que dio origen a esta investigación radicó en un descuido de su parte, por lo cual asumía la responsabilidad por estos hechos y pedía disculpas por los daños ocasionados a la querellante por el retraso presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido a lo largo de este proveído.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al no haberse presentado solicitudes de tipo probatorio en los descargos formulados por el disciplinado, el Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 16 de julio de 2018, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Así las cosas, el inculpado reiteró lo señalado en sus descargos y pidió disculpas a República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia la quejosa por la mora presentada en el trámite procesal que dio lugar a estas diligencias.

A su turno, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante oficio de fecha 1 de agosto de 2018, consideró que en el caso sub examine se había configurado una mora sistemática en cabeza del encartado, por lo cual se configuraba un yerro en la calificación proferida en el pliego de cargos, ya que la mora sistemática se encontraba prevista como falta gravísima en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual solicitó la variación de la decisión de cargos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el

artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo,

concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia El doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 9.518.573 y fungió como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 3 de diciembre de 2008, cuando fue designado mediante Acta de Sala Extraordinaria No. 20, suscrita por el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Presidente del referido Tribunal y la doctora Claudia Lucía Rincón Arango, en su calidad de Secretaria de esa corporación. (Fls. 27 a 39 c.o). Según se observa a folios 102 y 103 del cuaderno original, el citado Conjuez

presentó renuncia a su designación el día 19 de febrero de 2015, la cual le fue aceptada mediante Acuerdo No. 0023 del 25 de febrero de 2015. El investigado no registra antecedentes disciplinarios. (Fls.40-42). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 170 del Código Único Disciplinario, para efectos de proferir sentencia sancionatoria se debe llevar a cabo un análisis de las pruebas en que se fundamenta el fallo. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ, por cuanto en República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 15001233100520100100700 en la que fungía como demandante la señora

MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ.

En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el

citado proceso presentó una mora injustificada, concretamente en cuanto al trámite de la admisión de la demanda. Tal y como se observa a folio 39 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, el proceso en mención le fue entregado al investigado el día 28 de mayo de 2013 y solamente hasta el 23 de mayo de 2014, se profirió auto admisorio de la demanda, es decir, casi un año después, lo cual se considera desproporcionado y va contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. De igual forma, se aportó con la queja copia de una solicitud de impulso procesal que hiciera el apoderado de la parte demandante que en estas diligencias funge como quejosa, la cual tiene fecha de recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de abril de 2014, lo cual denota la preocupación de la parte actora por la demora en la admisión de la demanda. (Fl. 4). República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia Así, pues, esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para la demora en la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referida, más cuando a folio 69 del cuaderno original, la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el número de procesos a cargo del Conjuez aquí disciplinado, señalando al respecto que tramitó un total de ocho radicados para el año 2014, que se considera un número apenas razonable para impartir celeridad e impulso a los trámites a su cargo. En efecto, no se entiende por qué motivos existe una demora de casi un año para admitir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el disciplinado en su versión libre manifestó “que no recuerdo exactamente tal expediente a pesar de que el año pasado tuve mi domicilio en la ciudad de Bogotá, he sido diligente con los procesos a mi asignados y me extraña esta situación respecto a ese expediente, debido a que no hubo ninguna actuación conocida el año pasado y a principios de año renuncié al cargo de Conjuez. A pesar de lo afirmado por la quejosa, no acostumbro a retirar expedientes de los despachos”. (Fls 104-105 c.o). Estas explicaciones no son de recibo para la Sala, pues si solamente tenía a su cargo un total de ocho expedientes no se comprende el motivo por el cual desconocía el República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia

trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la quejosa. Adicionalmente, a folio 104 del cuaderno original encontramos la declaración del doctor Fabio Iván Afanador García, quien resaltó que en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá, debió requerir al disciplinado para que impartiera mayor impulso a los trámites judiciales a su cargo. Refirió el citado funcionario lo siguiente: “Si lo conozco, desde el año 2013 cuando ejercí la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y ante las preocupaciones que les asistían a los interesados en distintos procesos contenciosos administrativos tuve la oportunidad de entrevistarme personalmente con el doctor Carlos Alberto Pérez Gil y con otras personas quienes se desempeñaban como Conjueces del Tribunal, con el doctor Pérez me reuní una vez en el año 2013 en mi despacho por solicitud mía, toda vez que me interesaba como Presidente del Tribunal que todos los procesos contenciosos a cargo de los conjueces tuvieran los movimientos procesales necesarios para obtener pronta resolución judicial, le expresé al doctor Pérez Gil que era necesaria la agilidad y mayor celeridad en todos los procesos y esa misma solicitud se las expresé a otros en dicha oportunidad las reuniones fueron informales y tenían como único propósito exhortarlos para que se diera impulso a República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia los expedientes pues había recibido preocupaciones de algunas personas sobre la lentitud de dichos procesos, el doctor Pérez Gil recuerdo que respondió que les iba a imprimir mayor celeridad pero no sé si eso se dio o no en la realidad”. (Sic a todo lo transcrito).

A su turno, resulta importante referir la declaración del doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana, visible a folios 111 a 113 del cuaderno original, quien sobre los hechos materia de investigación señaló no conocer al querellado, pero que como Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá había impartido unas instrucciones precisas para que se diera impulso procesal a la acción de nulidad y restablecimiento en la que fungía como demandante la quejosa y que tramitó el disciplinado en su condición de Conjuez: “Sé que el asunto en el que aparece como demandante la doctora Hoffman estaba a cargo del conjuez investigado porque la citada doctora había arrimado al expediente respectivo una solicitud de impulso procesal de la cual yo tuve conocimiento porque para la época en que se elevó la petición fungía como presidente de la Corporación”. Lo expuesto en precedencia, denota como en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se configuró una mora en lo que concierne a la admisión República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia de única instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungía como demandante la quejosa y que fue de conocimiento del Conjuez inculpado. 3.- Análisis de los cargos, descargos y alegatos de conclusión.

Al doctor CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, se le formuló el siguiente cargo único: - La presunta mora injustificada en el trámite de admisión de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA HOFFMAN DE GONZÁLEZ, radicado bajo el No. 15001233100520100100700, proceso que ingresó a su Despacho el día 28 de mayo de 2013 y solamente hasta el 23 de mayo de 2014 se dictó auto admisorio de la demanda. La Sala considera que están dados los presupuestos fácticos para sustentar dicho cargo así como los medios de prueba que confirman que el disciplinado incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 15001233100520100100700, proceso que ingresó a su Despacho el día 28 de mayo de 2013 y solamente hasta el 23 de mayo de 2014 se dictó auto admisorio de la demanda. Lo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia de única instancia anterior se confirma cuando en sus descargos así como en sus alegatos de conclusión, el Conjuez aquí disciplinado manifestó que esa mora se había generado como consecuencia de un descuido suyo y que pedía disculpas a la quejosa por lo ocurrido, es decir, que está aceptando la responsabilidad en los hechos materia de investigación.

Por otra parte, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante oficio de fecha 1 de agosto de 2018, consideró que en el caso sub examine se había configurado una mora sistemática en cabeza del encartado, por lo cual se configuraba un yerro en la calificación proferida en el pliego de cargos, ya que la mora sistemática se encontraba prevista como falta gravísima en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual solicitó la variación del pliego de cargos. A este respecto, esta Superioridad debe señalar que no comparte la manifestación del señor Agente del Ministerio Público, ya que en el caso objeto de estudio no hay prueba alguna de la configuración de una mora sistemática, pues la demora que aquí se cuestiona ocurrió únicamente en uno de los ocho procesos que tenía asignado al inculpado, por lo que no se satisfacen los presupuestos consignados en el numeral 66 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para efectos de configurar una mora sistemática: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”.

Finalmente, tampoco comparte esta Superioridad la solicitud del señor Procurador de variar el pliego de cargos, pues aplicar una sanción por una falta gravísima como la consagrada en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, implicaría imponer una destitución e inhabilidad general que oscila entre los diez y los veinte años, situación que considera la Sala no atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la sanción disciplinaria.

5. Fundamentación de la calificación de la falta.

De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en el caso objeto de examen se proceden a los criterios para determinación de la gravedad de la falta así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201401213-00

Disciplinado: Carlos Alberto Pérez Gil – Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá Decisión: Sentencia de única instancia b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados.

Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia1, la conducta desplegada por el investigado CARLOS ALBERTO PÉREZ GIL, puso en riesgo la c

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