CSDJ - F11001010200020140121600ADJUNTA20140724182213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140121600ADJUNTA20140724182213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401216 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Deslinde y Amojonamiento de un Predio Urbano.
Decisión: Asignar el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, instaurada a través de apoderado judicial, los señores CLARA INÉS MUÑOZ MAHECHA y ARGEMIRO ENCISO BEJARANO contra el Distrito Capital de Bogotá División Legal, Catastro Distrital, y/o Parques y Avenidas, Abello Isidro, Milma Lozano Totena, Stella Caina, Jesús Sierra y o quien haga sus veces o Represente sus Derechos en la actualidad. 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA A través de apoderado judicial, los señores CLARA INÉS MUÑOZ MAHECHA y ARGEMIRO ENCISO BEJARANO, presentaron ante el Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Bogotá, demanda de Deslinde y Amojonamiento en contra del DISTRITO
CAPITAL DIVISION LEGAL de CATASTRO DISTRITAL-PARQUES Y AVENIDAS, ABELLO ISIDRO, MILMA LOZANO TOTENA, STELLA CAINA, JESÚS SIERRA, Y/O QUIEN HAGA SUS VECES O REPRESENTE SUS DERECHOS EN LA
ACTUALIDAD, a fin de determinar, clarificar, alinderar, actualizar los linderos presuntamente alterados sobre el bien de propiedad de los demandantes, ubicado en el barrio RINCÓN SUBA, GUILLERMO NUÑEZ, de la calle 128 N° 84C-73, Bogotá D.C. JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Presentada la demanda de Deslinde y Amojonamiento, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 24 de octubre de 2013 rechazó de plano la misma, por falta de competencia objetiva al tenor del Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior teniendo en cuenta que: “A través del presente proceso el actor impetra un proceso verbal de deslinde y amojonamiento, siendo demandado el DISTRITO CAPITAL DIVISION LEGAL CATASTRO DISTRITAL Y/O PARQUES Y AVENIDAS, las que son entidades estatales, que de acuerdo a la naturaleza Jurídica de aquella ostenta y virtud del artículo 82 del C.C. Administrativo de la jurisdicción contenciosa Administrativa 3
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas.
Sabido es que la Jurisdicción es la medida como se distribuye la competencia entre cada uno de las autoridades judiciales instituidas para tal fin; la Carta Política de 1991 instituyó la Jurisdicción Ordinaria, la Contenciosa Administrativa, la Constitucional y las Especiales, como la de los Pueblos Indígenas y los Jueces de Paz. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidad Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (Articulo 103 a 105 C.P.A C.A Ley 1437 de 2011) es decir que esta jurisdicción conoce de asuntos o disputas que tengan origen en una función administrativa. Entonces esta Jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 16 del C. de P.
Civil, pues la entidad demandada DISTRITO CAPITAL DICISION LEGASL CATASTRO DISTRITAL Y O PARQUES Y AVENIDAS, por lo tanto se ordenará enviarla a la Jurisdicción Administrativa”. (Sic a lo transcrito). Por lo anteriormente transcrito fue ordenado así la remisión de las diligencias por competencia a la Oficina Judicial para que fuera repartido y asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de esta Ciudad, por considerar que eran los competentes para conocer del asunto de referencia. JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ Allegadas las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 25 de marzo de 2014, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones en atención a que: 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Aunque en la parte pasiva se menciona al Distrito Capital de Bogotá, ello no transfiere automáticamente la jurisdicción y competencia a los jueces administrativos, puesto que la controversia no se origina en un contrato, un hecho, acción u omisión de dicha de dicha autoridad Pública, si no como lo expresa le artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un proceso para pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. En igual sentido se define dicha acción en el artículo 406 del Código
General del Proceso. De acuerdo a lo anterior no se dirigen pretensiones contra la entidad pública distrital, sino exclusivamente contra los comuneros, que según los anexos de la demanda son particulares. Asunto distinto es que al describir los linderos del bien inmueble aparezca que uno de ellos es colindante con una vía pública, pero ello no quiere significar, como lo anota acertadamente el recurrente, que se esté demandando al Distrito Capital, puesto que bajo esa lógica habría que concluir que la gran mayoría de procesos de deslinde y amojonamiento corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo simplemente porque la mayoría de los inmuebles colindan con una vía pública, lo cual a juicio de este estrado judicial, es una interpretación equivoca de la norma procesal”. (Sic a todo lo transcrito1). En consecuencia, la actuación fue remitida a esta Corporación, por el referido Despacho
Judicial, para ser dirimido el conflicto de Jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 1 Fls 68 cuaderno principal. 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del
artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. En primer lugar es necesario advertir que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub examine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de la misma ciudad, por cuanto a los dos 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionarios en conflicto la Ley les ha conferido los presupuestos anteriormente señalados.
En este caso, en tratándose que las pretensiones no se dirigen a la entidad pública distrital, sino contra los comuneros, que según anexos de la demanda son personas particulares y es de un proceso de deslinde y amojonamiento tal como lo señala el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 460. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales” Se entiende que cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el
Legislador. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de la misma ciudad en cuanto al conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento instaurado por los señores CLARA INÉS MUÑOZ MAHECHA y
ARGEMIRO ENCISO BEJARANO en contra del DISTRITO CAPITAL DIVISION
LEGAL de CATASTRO DISTRITAL - PARQUES Y AVENIDAS, ABELLO ISIDRO,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MILMA LOZANO TOTENA, STELLA CAINA, JESÚS SIERRA, Y/O QUIEN HAGA
SUS VECES O REPRESENTE SUS DERECHOS EN LA ACTUALIDAD.
Es así como se tiene que el objeto de la demanda versa en determinar, clarificar, alinderar, actualizar los linderos presuntamente alterados sobre el bien de propiedad de los demandantes, ubicado en el barrio RINCÓN SUBA, GUILLERMO NUÑEZ, de la calle 128 N° 84C-73, Bogotá. D.C La solución al conflicto.- : El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento incoada a través de apoderado judicial instaurada por los CLARA
INÉS MUÑOZ MAHECHA y ARGEMIRO ENCISO BEJARANO en contra del
DISTRITO CAPITAL DIVISION LEGAL de CATASTRO DISTRITAL-PARQUES Y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
AVENIDAS, ABELLO ISIDRO, MILMA LOZANO TOTENA, STELLA CAINA, JESÚS SIERRA, Y/O QUIEN HAGA SUS VECES O REPRESENTE SUS DERECHOS EN LA
ACTUALIDAD.
En el presente asunto las pretensiones de la demanda son de carácter netamente Civil, la Sala debe determinar que incidencia tiene en que una de las partes en conflicto sea una entidad pública lo que haría pensar en principio, que el conocimiento del asunto radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por
las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una
de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1°. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente>: Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)
3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley”.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, la de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez el numeral 10 del artículo 23 consagra la competencia por razones del territorio así: “En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y bienes vacantes y mostrencos, será competencia de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales, condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción contenciosa, tal y como lo señala en los artículos 137 y siguientes del
Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, como también la definición de competencias administrativas señaladas por el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, donde el Legislador de manera alguna previó la acción de deslinde y amojonamiento como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la demanda de Deslinde y Amojonamiento, en donde una de las partes demandada es una entidad pública, es decir que retrata un proceso ordinario que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de proceso se encuentra regulado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así como también lo consagra en su artículo 467 del mismo código: “Articulo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.” Y en el artículo 900 del Código Civil, taxativamente denota la demarcación de predios, donde hacer referencia que: “Artículo 900. Demarcación de predios. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” Es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandante, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación.
La Sala observa que como la pretensión solicitada por los demandantes, es determinar, clasificar, alinderar, actualizar los linderos presuntamente alterados sobre el bien inmueble de propiedad de los demandantes, mediante proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, siendo ésta acción reglamentada exclusivamente en el Código Civil de conformidad a las normas antes descritas, y se reitera, el
conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcada en el Código de 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bogotá. En consecuencia, se considera que el conocimiento del proceso de la referencia debe seguir en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, donde se encuentra plenamente contemplado el procedimiento relativo al deslinde y amojonamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento instaurada a través de apoderado judicial por CLARA INÉS MUÑOZ MAHECHA y
ARGEMIRO ENCISO BEJARANO, contra el DISTRITO CAPITAL DIVISION LEGAL
de CATASTRO DISTRITAL-PARQUES Y AVENIDAS, ABELLO ISIDRO, MILMA LOZANO TOTENA, STELLA CAINA, JESÚS SIERRA, Y/O QUIEN HAGA SUS VECES O REPRESENTE SUS DERECHOS EN LA ACTUALIDAD asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, a donde se enviará de inmediato el expediente. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado 38 Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, para su información.
Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial