CSDJ - F11001010200020140121700ADJUNTA20150424162113-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140121700ADJUNTA20150424162113-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401217 00 (9456 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por queja instaurada por el señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir, por competencia la queja instaurada por el señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA contra los doctores SOCORRO
MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, llevándose a cabo tal remisión, en oficio No. 12667 de la misma fecha, por la Secretaría de esa Corporación (fls. 1 y 52 c.o.). 1.1.- El señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA, en escrito radicado el 9 de mayo de 2014, acusó a los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de incurrir en una irregularidad al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2013, dentro del proceso penal radicado con el No. 768926000190201102091, pues con la misma hicieron más gravosa la situación del apelante único, incurriendo, “en la conducta punible de prevaricato”. (Sic). Especificó el quejoso, que la conducta irregular la materializaron los citados Magistrados, al modificar la sentencia No. 044 del 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual fue condenado junto con los señores LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, como coautores responsables del ilícito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 209 meses de prisión (fls. 1 a 52 c.o.) 2.- En auto del 5 de septiembre de 2014, la Magistrada quien funge como Ponente, avocó conocimiento de la queja, en la cual se acusó a los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑÓZ, y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por presuntamente incurrir en una irregularidad, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2013, dentro del proceso penal radicado con el No. 768926000190201102091, pues con la misma hicieron más gravosa la situación del apelante único. En consecuencia, ordenó la indagación preliminar, para verificar la ocurrencia del hecho, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 56 a 58 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 15 de septiembre de 2014, fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, del auto de indagación preliminar (fl. 64 c.o.). 4.- Mediante oficio No. OSG – 6166 del 12 de septiembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Pena, en las cuales constan los nombramientos de los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR
BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, como
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, e informó datos personales de los funcionarios (fls. 65 a 78 c.o.). 5.- La Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en oficio No. DESAJCL14-2767 del 23 de septiembre de 2014, allegó copia de las constancias de sueldos devengados por los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali e informó sus direcciones (fls. 79 a 82 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en oficio No. 8303 del 23 de septiembre de 2014, remitió copia de la sentencia proferida por los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrados de esa Corporación, dentro del proceso penal radicado con el No. 768926000190201102091 (fls. 83 a 131 c.o.). 7.- En cumplimiento de Despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó a los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, de la indagación preliminar ordenada en su contra (fls. 132 a 142 c.o.).
8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en fecha 16 de octubre de 2014, expidieron certificaciones de antecedentes disciplinarios de los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en los cuales consta que los mismos no registran sanción ni inhabilidades vigentes (fls. 146 a 154 c.o.). 9.- A través de la constancia No. SJ JJJ 51442 del 16 de octubre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sala, informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por los hechos objeto de indagación en la presente actuación (fl. 155 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. En oficio No. 12667 del 13 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia, copia de la queja instaurada por el señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA contra los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual se acusó a los funcionarios de incurrir en una irregularidad al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2013, dentro del proceso penal radicado con el No. 768926000190201102091, pues con la misma hicieron más gravosa la situación del apelante único, incurriendo, “en la conducta punible de prevaricato”. (Sic). A consideración del quejoso, la conducta irregular la materializaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al modificar la sentencia No. 044 del 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual fue
condenado junto con los señores LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 209 meses de prisión (fls. 1 a 52 c.o.) Ahora bien, de las pruebas allegadas al interior del presente disciplinario, específicamente de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, en sede de segunda instancia por los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso penal radicado con el No. 768926000190201102091, seguido contra los señores JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA, LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, se advierte que la conducta reprochada por el quejoso a los funcionarios no se presentó, según se explicará a continuación. En efecto, se aprecia en la decisión objeto de controversia por el señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA, que el mismo, junto con los señores LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, fueron condenados en sentencia del 10 de abril de 2013, por el punible de
hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pena principal de 209 meses de prisión, por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (ver folios 84 a 128 c.o.). Asimismo, observa esta Colegiatura que la condena fue objeto de apelación por parte de la Defensa, y al desatarse dicho recurso por los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 30 de octubre de 2013, resolvieron confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Así pues, carece de total respaldo la acusación elevada por el señor JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA, pues como se indicó en precedencia los Magistrados indagados, al desatar el recurso de alzada propuesto contra la sentencia No. 044 del 10 de abril de 2013, confirmaron lo dispuesto en la misma por el fallador de primer grado, descartándose de esta manera la incursión de los Operadores Judiciales en un flagrante desconocimiento del principio de la no reformatio in peius, y con ello en una agravación de la condena impuesta a los procesados penalmente, tal como lo planteó el querellante. Para mayor ilustración preciso se aviene relacionar apartes relevantes de la sentencia del 30 de octubre de 2013, suscrita por los doctores SOCORRO
MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la causa penal de autos, veamos: “(…) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a los procesados JOHAN CAMILO ZAPATA UREÑA, LUNIN DARIO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, le fueron imputados y se allanaron a cargos respecto de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso heterogéneo con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, y en atención a lo normado en el precitado artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Juez de Primera instancia acertó al aumentar la pena impuesta para el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en 12 meses por el delito concursante – HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, monto que la Sala estima razonable en razón a los móviles en que se actuó para la consumación del objeto principal que tenían los asaltantes, quedando por tanto la pena a imponer en un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES. Monto que al ser disminuido por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de acusación, después que fueran
capturados en flagrancia, en un 8.33% tal y como lo dispuso la Juez A –quo en virtud de la rebaja contemplada en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, quedando así finalmente la pena a imponer en DOSCIENTOS NUEVE (209) MESES DE PRISIÓN, es decir,
DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos frente a este tópico por las recurrentes no prosperan, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en dicho aspecto. (…) 4.1 Haciéndose mención a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la doctora SEDANO OSPINA, en el evento que fuera decretada la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, deberá decirse que al no ser decretada, hace nugatoria su reclamación, razón por la cual no se ahondará en razones para concluir que no resulta procedente en el caso puesto a consideración de la Sala. (…) Queda claro entonces, que la Sala de Decisión Penal ha de despachar negativamente la petición de prisión domiciliaria interpuesta como subsidiaria por la defensa del señor ZAPATA UREÑA, sin que sea necesario descender en consideraciones de otra índole, dígase atinentes al desempeño personal y social del procesado, en razón a que el castigo corporal previsto para el tipo penal por el cual se le procesó, así lo impide.
(…) 4.3 Finalmente, y frente a la segunda solicitud, la vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión, de considerar la señora defensora que su prohijado se hace derechoso a este beneficio, deberá acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas que le corresponda vigilar la sanción, para que estudien la viabilidad de su solicitud, debiéndose indicar desde ya, que revisado el requisito objetivo y que hace referencia a que: ‘…la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión’, la misma se torna completamente improcedente, como ya se advirtiera, por el quantum de la sanción fijada, DIECISIETE (17)
AÑOS CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR en su integridad de la sentencia de allanamiento a cargos objeto de recurso. (Resalta la Sala). (…)
RESUELVE
1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE ALLANAMIENTO A CARGOS No. 044 DE ABRIL 10 DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTIDÓS (22) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCMIENTO DE CALI – VALLE, EN LO QUE FUE OBJETO DE REVISIÓN, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo de proveído. (…)” Basten los anteriores argumentos, para que la Sala proceda a ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de
conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, al evidenciarse con meridiana claridad, que los hechos atribuidos a los doctores SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no tuvieron ocurrencia, según se explicó en precedencia. Decisión que se ampara, se itera, en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, veamos las preceptivas: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores
SOCORRO MORA INSUASTY, LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ y
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial