CSDJ - F11001010200020140121900ADJUNTA20140909103917-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140121900ADJUNTA20140909103917-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 01219 00 Aprobado en Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra de la doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS Dio origen a la presente indagación la queja presentada el 28 de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en la que manifiesta su inconformidad con la Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES, por cuanto al parecer, le niega la oportunidad de ver en su integridad la Acción Popular No. 1700133310012009-00111-02. ANTECEDENTES Remitida la queja a esta Corporación, fue asignada por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 21 de mayo de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas informara el trámite dado a la Acción Popular No. 1700133310012009-00111-02 y certificara si el señor Javier Elías Arias Idárraga es parte dentro de ésta.
El 21 de julio de 2014 se llevó a efecto la diligencia de versión libre a la disciplinable, en la cual manifestó que el señor Arias Idárraga es coadyuvante dentro de la acción popular No. 2009-00111 la cual fue promovida por los señores Francisco Javier González Sánchez y Milton César Jiménez Ramírez contra los municipios de Manizales, Villamaría (Caldas), TIM S.A. y otros, por motivo de la implementación del sistema estratégico de transporte público. Respecto a los hechos que sustentan la queja, aseveró que cuando el quejoso solicitó los cuadernos del proceso, el auxiliar del despacho le dijo que se le entregarían los cuadernos en la medida en que los fuera solicitando, habida cuenta que es bastante voluminoso, pues consta de 42 cuaderno y 10640 folios. Iteró, que nunca se le negó el acceso al expediente para su consulta. Igualmente, puso en conocimiento de este despacho, que “el ciudadano últimamente se ha dedicado a rayar las providencias de los Magistrados, alterando las firmas, por tal razón, es una persona que no se 1 Folio 7 cuaderno principal puede dejar sola con un expediente”2, por tal razón, fue denunciado por ella y sus compañeros de sala ante la Fiscalía General de la Nación por alteración en documento público. Para concluir, manifestó que con ese antecedente en la conducta del señor Arias Idárraga, debía tomar medidas para garantizar la conservación de los cuadernos y folios del proceso, por tal razón, se le dio la opción de facilitárselos de una manera controlada, pero que nunca se le negó tal acceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política y 112 numeral 34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios5, en orden a 2 Cd audiencia de versión libre llevada a efecto el 21 de julio de 2014. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional6 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización 6 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva. administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se encuentra que el quejoso denunció a la doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES, Magistrada del Tribunal Administrativo de
Caldas, porque presuntamente no le permitía el acceso a los cuadernos de la Acción Popular No. 1700133310012009-00111-02. Así las cosas, de la documentación arrimada al expediente, como son el oficio No. 116 del 8 de julio de 2014 suscrito por la disciplinada y la versión libre rendida el 21 de julio de 2014, se observa que la acción popular No. 2014-01219 consta de 42 cuadernos y 10640 folios, razón por la cual hace que sea de difícil transporte y ubicación en la baranda de atención al público dicho proceso, debiéndose adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad y conservación del mismo al facilitársele a cualquiera de las partes que acuda a revisarlo. Por otro lado, se observa que el quejoso ha presentado en repetidas ocasiones conductas que atentan contra los folios y cuadernos que componen los procesos en varios despachos judiciales, prueba de ello es la denuncia presentada por la doctora VARELA CIFUENTES al Director Seccional de Fiscalías de Manizales, donde le informa lo siguientes: “Los días 30 de abril y 15 de mayo del año que transcurre recibí en mi Despacho copia de los informes rendidos al Secretario del Tribunal Administrativo de CaldasCorporación (sic) en la cual me desempeño actualmente como Magistrada en Descongestión…a través del cual da cuenta que el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga rayó con lapicero negro providencias judiciales (autos) que fueran expedidos por la suscrita en ejercicio de mis funciones…” La anterior circunstancia, imponía a la funcionaria el deber de establecer
procedimientos que garantizaran el cuidado e integridad del proceso, además, se observa que no se le ha impedido al quejoso el acceso al expediente, sino que dado el volumen y complejidad del mismo, era necesario establecer un procedimiento para que se procediera a hacer una revisión ordenada del mismo. De los hechos denunciados en la queja, no se desprende irregularidad alguna que pueda configurar falta disciplinaria alguna, habida cuenta que, no existe conducta que afecte los deberes funcionales, ya que como se dijo, la conducta de la inculpada no ofende al servicio público y ni atenta contra el deber funcional. La Corte Constitucional, determinó que estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”7, luego entonces, resulta imposible que lo manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad a la Magistrada, por lo que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7 Sentencia C 030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial