CSDJ - F11001010200020140122001ADJUNTA20141211210421-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140122001ADJUNTA20141211210421-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401220 01
Registro proyecto: 11 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 102 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Acción de tutela – Segunda instancia
DEMANDANTE: Hilda Lorena Leal Castaño
Salas Jur. Disc. del Consejo Secc. Jud. de
DEMANDADO: Norte de Santander y Consejo Superior de la Jud.
PRIMERA
Improcedente
INSTANCIA
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Hilda Lorena Leal Castaño contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la solicitud de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01
II. ANTECEDENTES 1.- El 12 de mayo de 2014 la señora Hilda Lorena Leal Castaño interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso (garantías judiciales), dignidad personal, protección a la maternidad, al trabajo – mínimo vital – vida en condiciones dignas, derechos del niño”, al sancionarla con exclusión de la profesión de abogado, mediante sentencias del 14 de septiembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso disciplinario con radicado “540011101000200900753, conexo con el 540011101000201100562”. 2.- Dicha actuación disciplinaria se inició a raíz de la queja formulada en contra de la accionante por el Fiscal 73 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de Cúcuta Lindón José Piracón Puerto, por presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la defensa judicial que emprendió en diversos procesos penales iniciados en contra de miembros del Ejército Nacional involucrados en los hechos coloquialmente denominados como “falsos positivos”, relativos a homicidios agravados o en personas protegidas, ocurridos en el departamento de Norte de Santander.
Según se narra en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, el fiscal Piracón indicó que:
“[E]l 14 de septiembre de 2009 en diligencia de reconocimiento en Fila de Personas en la Cárcel Modelo de esta ciudad, se contó con la presencia de la abogada investigada, y una vez salió JHON JAIRO PABÓN VEGA a la práctica de la diligencia refirió que la doctora LEAL era la misma que mencionó en la diligencia indagatoria del 6 de marzo de 2009 como la que lo visitó en varias ocasiones para el mes de diciembre de 2008 en compañía de otros miembros militares aduciendo que eran de inteligencia Militar, en donde le regalaron la suma de cien mil pesos y un mercado además de que le manifestó “que no declarará nada en contra de los señores Coroneles Herrera Fajardo y Rincón Amado”. Por lo anterior se recibió ampliación de indagatoria al sindicado Pabón Vega en las instalaciones de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y en presencia de su abogado de confianza Reinaldo Enrique Yáñez Mosquera, de la Defensoría Pública y el señor Procurador Delegado Carlos Arturo Mutis Flórez, efectuando una serie de aseveraciones y afirmaciones en contra de las doctoras Lorena Leal, Andrea Suárez y 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 Gloria Inés Galvis de Rondón. Allegó el quejoso copia del informe de policía judicial del 28 de septiembre de 2009, en donde se obtuvo copias de los folios del libro de entrada de abogados al Centro Carcelario, en donde se indica que los abogados Rodríguez Yepes Claudia, Leal Castaño
Hilda, Hernández González Pablo y la doctora Galvis de Rondón Gloria Inés defensora pública ingresaron a la Dirección del Penitenciario el 14 de septiembre de 2009 a las 8:20 a.m. Refirió igualmente el quejoso doctor PIRACON PUERTO, que el día 2 de octubre de 2009 se dirigió con el investigador Pedro Pablo Contreras a las instalaciones de la Brigada 30 con el fin de adelantar conversaciones, con el señor Comandante de la Brigada - Coronel Ángulo para el desplazamiento al municipio de la Bogotana y Teorama del Municipio de Ocaña en Norte de Santander, estando en dicha conversación el investigador le manifestó que se encontraba el Coronel ® Herrera Fajardo, el Mayor Rivera Jácome Daladier y la abogada Hilda Lorena Leal Castaño, los cuales se dirigían al casino de oficiales en compañía del interno Urbano Muñoz Rafael Antonio, quien se encuentra privado de la libertad en dicha guarnición militar, por lo que con sorpresa del señor Coronel le solicitó de manera verbal le informara por escrito por qué el sindicado Urbano Rafael no se encontraba cumpliendo normas carcelarias de calidad de interno (Código Nacional Penitenciario)”2. 3.- A partir de esta denuncia y luego de realizadas las correspondientes pesquisas, la Sala Seccional homóloga de Norte de Santander levantó pliego de cargos en contra de la accionante por el posible incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 6 y 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073, y su
incursión a título doloso en las faltas disciplinarias consignadas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la misma ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 2 Sentencia del 20 de noviembre de 2013, M.P.: José Ovidio Claros Polanco, Expediente: 540011102000201100562 02. 3 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento”.
3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 En concreto, según la Sala disciplinaria de primera instancia, la señora Leal Castaño a principios de agosto de 2009 le habría sugerido al sujeto procesal Néstor Guillermo Gutiérrez que denunciara sin fundamento alguno al Fiscal 73 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, señalando que “le había hecho unos ofrecimientos y le había obligado a aceptar cargos”4, y luego pretendió que aquella
denuncia falsa se presentara dentro de un proceso penal con el fin de exculpar a su representado. 4.- Una vez iniciada la etapa de juzgamiento, el Ministerio Público solicitó condenar a la abogada Leal Castaño al considerar que el material probatorio recabado permitía demostrar su responsabilidad disciplinaria en la realización de “maniobras temerarias dentro y fuera de los procesos seguidos en contra de algunos militares presuntamente involucrados en FALSOS POSITIVOS” (mayúscula del original), las cuales consistieron “en influir ilegalmente en la voluntad de los autores y testigos a través de amenazas, promesas y dádivas” y formular “afirmaciones calumniosas en contra de los señores Fiscales asignados a los procesos, todo con el fin avieso de impedir que las investigaciones se realicen y culminen con éxito respecto de la reconstrucción real de los hechos y las circunstancias modales en que éstos acontecieron”. En suma, para el agente de la Procuraduría General de la Nación “[t]anto la denuncia como los medios de convicción que hacen parte del patrimonio procesal apuntan a señalar a la doctora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO como la persona que maneja los hilos siniestros con los que se ha zurcido la estrategia insana de dedicar el tiempo que se necesita para controvertir las pruebas de cargo a la gestión perversa de atacar a los Fiscales que adelantan las investigaciones e influir en las versiones de los autores y testigos o, en su defecto, en el cambio de las mismas para beneficio de sus poderdantes especialmente de los de rango
superior (fls. 605 del Cuaderno III original y 819 a 822, 866 a 869, 870 a 872 904 a 907 del Cuaderno IV original)”5. 5.- Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sancionó a la aquí accionante con exclusión de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las conductas descritas 4 Sentencia del 20 de noviembre de 2013, M.P.: José Ovidio Claros Polanco, Expediente: 540011102000201100562 02 5 Ídem. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012. Así, en criterio de dicha colegiatura la abogada Leal Castaño “(i) sí aconsejó y patrocinó la denuncia sustentada en hechos falsos presentada por Néstor Guillermo Gutiérrez contra el señor Fiscal 73 de la Unidad de derechos Humanos y DIH, y (ii) sí pretendió introducir como prueba la denuncia anterior dentro del radicado 4870 y 4925 llevados en la Fiscalía 73 especializada de Cúcuta”6. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la responsabilidad del accionante en providencia del 20 de noviembre de 2013. Al respecto, descartó todos los argumentos de oposición esgrimidos por la accionante, entre otros, la supuesta falta de notificación de las decisiones de la primera instancia y el aparente carácter “anfibiológico” de la
sentencia apelada. 6.- Ahora bien, en su escrito de demanda de tutela7 la accionante se opone al anterior fallo por considerar que incurrió en doce defectos específicos que tornarían procedente dicha acción constitucional contra las providencias judiciales que aquí son atacadas. En efecto, asegura que las autoridades demandadas violaron su debido proceso desde el punto de vista fáctico, por cuanto:
1. No evacuaron todas las pruebas decretadas.
2. No valoraron todas las pruebas recaudadas.
3. Omitieron pronunciarse sobre “las solicitudes probatorias elevadas por la suscrita en diligencia de versión libre”.
4. Negaron “de plano del decreto de pruebas, sin conceder los recursos de ley”.
5. Valoraron defectuosamente las pruebas recolectadas, desconociendo “estándares mínimos de racionabilidad y racionalidad” (sic) y el principio de “la sana crítica”.
De igual forma, según la demandante, en tales providencias se verificaron los siguientes defectos procedimentales: 6 Ídem. 7 Fl. 1-101 c.o. 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01
6. Violación del derecho de defensa, al impedirle al defensor de confianza “acceso previo al expediente” y “autorización de copias al momento de asumir la representación judicial de la suscrita”.
7. Se calificó la actuación disciplinaria “aun sin evacuar la totalidad de las pruebas” (sic) decretadas.
8. Indebida notificación y comunicación de las diligencias. 9. “Omisión de defensa del abogado de oficio”. 10.Desconocimiento de la calidad de “no disciplinable” de la abogada
sancionada. Adicionalmente, la demandante alega la configuración de los siguientes yerros en las decisiones disciplinarias controvertidas: 11.“Desconocimiento del estado de embarazo, parturienta y de lactancia de la investigada”. 12.“Defecto por error inducido, pues el quejoso actuó en deslealtad procesal para conseguir un fallo sancionatorio”. Con base en las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo disciplinario proferido en su contra el 20 de noviembre de 2013 y que, en su lugar, se le ordene a esta Sala volver a emitir sentencia “de carácter absolutorio”. Por último, subsidiariamente, solicita que se deje sin valor las sentencias controvertidas.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia8, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la acción de tutela el 28 de mayo de 20149, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y solicitó copias del expediente disciplinario seguido contra la señora Leal Castaño.
El 4 de junio de 2014 el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de presidente encargado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Auto del 23 de mayo de 2014, folios 117 a 120, cuaderno original (C.O.) 9 Folio 125 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01
Superior de la Judicatura se pronunció frente a la acción de tutela10. En su concepto, la decisión del 20 de noviembre de 2013 se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad y con respeto de “los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa”. Adicionalmente, consideró que los fundamentos de hecho y derecho vertidos en aquella providencia permiten evidenciar la ausencia de cualquier vulneración a derecho fundamental alguno. Por otro lado, sostuvo que a la disciplinada Leal Castaño se le garantizó su derecho a la defensa “al punto que agotó cada vía procesal que tenía a su favor”. Por lo anterior, estimó censurable que “pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia” para oponerse a la decisión sancionatoria. En su criterio, la “clara intención de la libelista” es “revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que de manera alguna, concreta e inequívoca, permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión cuestionada”. En particular, destacó que la accionante busca alegar violaciones procedimentales cuando ha debido invocarlas dentro del trámite ordinario. Señaló asimismo que el silencio de la abogada Leal Castaño durante el proceso ordinario terminó por convalidar las eventuales irregularidades que señala y, por consiguiente, no puede ahora esgrimirlas para reabrir un debate judicial cerrado, “desnaturalizando” con ello el amparo constitucional. Por último, recordó la vigencia del principio de seguridad jurídica y la imposibilidad
de atacar por una vía excepcional como la tutela, decisiones judiciales en firme adoptadas con apego al debido proceso. Según el magistrado, sólo cuando de forma “protuberante” una providencia judicial desconozca el ordenamiento jurídico, es susceptible de revisión por este conducto procesal. De igual forma, llamó la atención sobre la necesidad de proteger “el principio democrático de autonomía e independencia del juzgador” a través del respeto de “postulados jurídicos” como la cosa juzgada y la “desconcentración de la administración de justicia”. 10 Folios 133 a 135 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 El 6 de junio de 2014 la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en representación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela interpuesta por la abogada Leal Castaño11. Según el Seccional de Norte de Santander, en el expediente disciplinario seguido contra la demandante siempre se le respetaron “las garantías legales y constitucionales” y “se decretaron y evacuaron las pruebas que hacen parte del diligenciamiento”. Al respecto, destacó que las pruebas decretadas “contaron con los recursos propios de ley para ser usados y desatados conforme ocurrió en la investigación”. Así mismo, el Consejo Seccional de Norte de Santander afirmó que la valoración de las pruebas recaudadas sirvió como fundamento del fallo sancionatorio, confirmado en la segunda instancia. Con base en lo anterior, rechazó que la
acción de tutela pueda convertirse en un “mecanismo de revisión de las decisiones proferidas en derecho, como se encuentra demostrado en el plenario”. Con respecto a la inconformidad de la demandante con “las citaciones para acudir a las diferentes audiencias programadas”, aclaró que la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 25 de agosto de 2010 y sólo pudo llevarse a cabo hasta el 19 de agosto de 2011, “principalmente por la inasistencia de la investigada y su apoderada a las tres fechas previstas (25-082010, 06-09-2010, 25-05-2011), donde fueron debidamente citadas conforme se puede observar en el plenario”. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012 la accionante solicitó reprogramar la continuación de aquella audiencia, “pues era su deseo de asumir su propia defensa y debía obtener una autorización para desplazarse a esta ciudad por su estado de gestación”. Así, el 19 de marzo de 2012 se reanudó la audiencia, en la cual se le reconoció personería a la doctora Marcela Ríos García para defender a la investigada. Igualmente se relató por parte del Seccional de Norte de Santander que el 12 de abril siguiente se continuó con la actuación y en tal ocasión se le reconoció personería a otro abogado “pues la defensora Ríos García renunció al poder 11 Folios 187 a 189 C.O. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 otorgado” por la accionante. El 28 de mayo de 2012 “ni la abogada investigada ni
su apoderado acudieron a la continuación de la audiencia, pese a haber sido informada de la misma de manera telefónica, tal y como se denota en la constancia secretarial de fecha 10 de mayo de 2012, motivo por el cual se reprogramó para el 7 de junio, fecha en la cual tampoco se hicieron presentes pese a enviarse las comunicaciones pertinentes, sin que mediara justificación alguna, según consta en el informe secretarial del 14 de junio de 2012, situación que conllevó a la designación de defensor de oficio el 19 de junio de 2012”. Luego de esta fecha, el doctor Luis Enrique Galeano Galeano asumió la defensa de oficio de la accionante, asistiendo en su nombre a las subsiguientes diligencias, hasta la expedición del fallo sancionatorio de primera instancia el 14 de septiembre de 2012. A partir del anterior recuento fáctico, la magistrada vocera del Seccional de Norte de Santander concluyó que “es notable que siempre se respetó el derecho a la defensa de la señora Leal Castaño, se cumplieron las citaciones de ley para ella y sus apoderados; todo con el fin de garantizar su comparecencia a las diligencias programadas, no siendo atribuible al despacho las razones por las cuales no se hicieron presentes”.
IV. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de junio de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió “declarar improcedente” la solicitud de tutela elevada por la abogada Hilda Lorena Leal Castaño.
Lo anterior, por cuanto desde la fecha de expedición de la sentencia disciplinaria controvertida (20 de noviembre de 2013), la accionante dejó trascurrir casi seis meses para acudir ante el juez constitucional para proteger sus derechos, desconociéndose de esta forma el requisito de la inmediatez en materia de tutela contra providencias judiciales. El a quo señaló que dicha conducta “pone de manifiesto que la actora, en realidad, durante ese largo periodo no se vio abocada a la necesidad de una protección 12 Folios 191 a 211 C.O. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados” (énfasis del original). Según el a quo, “en rigor jurídico material”, esta omisión “implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos”, “máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la accionante ejercer oportunamente la acción de tutela”. Adicionalmente, la Sala de primera instancia destacó que la inexistencia de recursos contra la decisión del 20 de noviembre de 2013 implica que esta quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo señalado por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002; de modo que pensar lo contrario “implicaría dejar en manos de la referida Secretaría o del interesado la suerte de las ejecutorias”.
V. LA IMPUGNACIÓN El 13 de junio de 2014 la accionante radicó su escrito de impugnación del fallo de
tutela de primera instancia13. En términos generales, aseguró que la decisión de primera instancia debía revocarse, por cuanto es ostensiblemente arbitraria, desconoce el precedente constitucional en materia de inmediatez y se fundó en jurisprudencia inaplicable al caso concreto. Según la recurrente, la Sala Jurisdiccional de Bogotá motivó su decisión de improcedencia en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2008. Sin embargo, en tal oportunidad dicha Alta Corte conoció de un caso donde la parte accionante dejó trascurrir más de 21 meses desde que la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada hasta la interposición de la demanda tutelar. Así las cosas, consideró que su petición de amparo debe estudiarse de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional (en particular, la fijada en la sentencia T-033 de 2010), el principio de inmediatez se satisface cuando trascurren poco más de 5 meses entre uno y otro momento. 13 Fl. 268-282 c.o. 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 Adicionalmente, manifestó que se enteró el 27 de noviembre de 2013 por medios de comunicación, en particular por el diario El Espectador, de la emisión de sentencia condenatoria en su contra; que sólo hasta el 7 de febrero de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez entregó su “salvamento de voto”; que sólo pudo disponer del texto de la sentencia en el mes de marzo de 2014 y que es
necesario tener en cuenta el periodo de vacancia judicial en la evaluación del principio de inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Objeto del pronunciamiento En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse sobre los puntos objeto de la impugnación y que coinciden con la ratio decidendi del fallo de primera instancia.
Por consiguiente, se abordará lo relativo a la aplicación en el caso concreto del requisito procesal de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, el problema jurídico a elucidar es el siguiente: ¿Se incumple con el requisito de la inmediatez por el hecho de haberse presentado una acción de tutela contra providencia judicial pasados 5 meses luego de adoptada la sentencia de segunda instancia y antes de cumplirse 6 meses de expedición de la misma? En segundo lugar y, únicamente en caso de prosperar la impugnación en cuanto a la inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala deberá eventualmente analizar si la acción presentada por la abogada Hilda Lorena Leal Castaño reúne 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01
todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional y extraordinaria de la tutela contra sentencias judiciales y, solo en caso afirmativo, emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración o no, en concreto, de los derechos constitucionales fundamentales al interior del proceso disciplinario con número final de radicación 540011102000201100562-02. 3.- De la inmediatez en la presentación de la acción de tutela En sentido contrario a lo establecido por el a quo, la Sala estima que, en el contexto particular del caso analizado, no se encuentran razones de peso en el ordenamiento constitucional vigente que permitan afirmar que no se cumple con el requisito de la inmediatez por el solo hecho de haberse interpuesto la acción pasados cinco meses desde la fecha de la decisión de segunda instancia dentro del proceso jurisdiccional disciplinario adelantado contra la abogada Hilda Lorena Leal Castaño. En términos generales debe recordarse que, ciertamente, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio o de caducidad para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de
la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”14 (negrillas fuera del texto). Este requisito genérico de procedibilidad se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. Por ende, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”15 el hecho de que su 14 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 15 Ídem. 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la
acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16”17 (subrayado del original). Por lo tanto, no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto del criterio de la inmediatez, ni a partir de términos rígidos, ni de fórmulas aritméticas, ni por vía de analogía normativa18. Por ello, se prefiere hablar de un plazo razonable para la interposición de la tutela contra providencia judicial. Según la Corte Constitucional, “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”, por lo cual “el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 18 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013), “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”.
13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201401220 01 razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción”19. Es por ello que desde la sentencia hito C-590 de 2005 la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de valorar en concreto un “término razonable y proporcionado” a partir del hecho presuntamente generador de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales subjetivos20. Ahora bien, con base en los criterios hermenéuticos anteriores y de cara al caso concreto, resulta pertinente responder al siguiente interrogante: ¿la inmediatez debe evaluarse con base en un término contado desde el día de la adopción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la sentencia de segunda instancia donde confirmó la sanción de exclusión en contra de la actora? A diferencia de lo considerado por el a quo, la Sala encuentra que la respuesta a dicha pregunta es negativa, pues debe tenerse en cuenta el momento en el cual el actor conoció o debió conocer el contenido integral de la sentencia de segunda instancia, así esta tenga ciertamente efectos jurídicos desde el mismo día de su adopción. En tal sentido, si bien esta misma Sala21 ha sostenido con razón que la notificación personal de las decisiones disciplinarias adoptadas por esta Sala no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.