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CSDJ - F11001010200020140122200ADJUNTA20150520144339-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140122200ADJUNTA20150520144339-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401222 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Denunciante Compulsa de copias – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos presentados por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 110011102000200901411 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 19 de marzo del 2014, dentro de proceso disciplinario N°2009-014111 Sala 64 del 21 de agosto de 2014.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401222 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 01, seguido contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de esas diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción; en consecuencia, se dispuso examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, conformado por el cuaderno de anexos. Actuación Procesal. Se registran las siguientes: Mediante auto del 14 de octubre de 20142, se ordenó adelantar la respectiva Indagación Preliminar, siendo notificada la anterior decisión a la disciplinable el 25 de noviembre de 20143, y al Agente del Ministerio Público, el 26 de noviembre de

20144. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se recaudaron:

1. Oficio No. 4366 del 26 de noviembre de 20145, proferido por la Coordinadora del

Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, poniendo a conocimiento a esta Superioridad, lo relacionado con los permisos o vacaciones que gozó la disciplinable entre el 21 de abril de 2009, hasta el 11 de octubre de 2013.

2. Oficio No. 013 del 29 de enero de 20156, de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el 2 Folio 72 – 74 c. o. 3 Folio 82 c. o. 4 Folio 77 c. o. 5 Folios 80 – 81 c. o. 6 Folios 83 – 88 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que remite la historia procesal, generada por el Sistema de Gestión Siglo XXI, del proceso disciplinario con Radicado No. 2009-01411, adelantado contra la doctora Luz Pilar Saavedra, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, siendo Magistrada Ponente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

3. Versión Libre rendida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, mediante escrito adiado el 18 de febrero de 20157, solicitando el archivo definitivo de la

indagación preliminar adelantada en su contra, toda vez que el proceso disciplinario de marras le fue asignado a su cargo desde el 2 de abril de 2009, realizándose la entrega material del mismo el 13 de abril de esa misma anualidad; dijo que ordenó apertura de indagación preliminar mediante auto del 21 de abril de 2009, ordenándose la práctica de pruebas tales como escucharse en versión libre a la investigada, quien no compareció para surtir dicha diligencia el 14 de julio de dicha anualidad. Así, entró al despacho nuevamente el 22 de octubre de 2009, profiriéndose el auto de apertura de investigación disciplinaria el 5 de febrero de 2010, disponiéndose en dicho proveído escucharse en versión libre a la funcionaria investigada en diligencia programada para el 18 de marzo de dicha anualidad, fecha en la cual tampoco compareció, cuando fueron libradas las respectivas comunicaciones; acto seguido, pasaron las diligencias al despacho el 23 de julio de 2010, profiriéndose la respectiva formulación de cargos el 22 de octubre de 2010, por lo tanto, al no haber sido posible notificar dicha actuación a la disciplinable, entran las diligencias al despacho el 22 de febrero de 2011, razón por la cual mediante auto adiado el 1 marzo de la misma anualidad, dispuso designar defensor de oficio a la operadora judicial, pasando la instrucción nuevamente al despacho para el 7 de febrero de 2012, para decidir lo pertinente, oficiándose auto el 7 de febrero de 2012, para que la División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,

7 Folios 89 - 102 y CD No. 1 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA suministrara la última dirección registrada por la funcionaria, tras obtenerse información que la misma ya no se encontraba vinculada con la Rama Judicial. Posteriormente, tras entrar las diligencias al despacho el 5 de marzo de 2012, a través de proveído del 21 de marzo de la misma anualidad, designó a un nuevo defensor de oficio, siendo notificado el mismo tanto de la asignación como de pliego de cargos el 9 de mayo siguiente. A continuación, seria requerido dicho defensor por auto del 9 de junio de 2012, para que presentara los argumentos de defensa de su prohijada, pasando el 17 de agosto de 2012 las actuaciones al despacho, designando un nuevo defensor mediante auto del 3 de septiembre de 2012, quien fuera notificado del pliego de cargos el 12 de septiembre de 2012. Teniendo en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho con descargos el 27 de septiembre de 2012, manifestó que fue necesario emitir un auto de trámite el 1 de octubre siguiente, a fin de ordenar al defensor designado que presentara unos argumentos defensivos que garantizaran la protección del derecho de defensa técnica de la investigada; así las cosas, el 28 de noviembre de 2012 pasaron nuevamente las

diligencias, siendo necesario proferir auto decretando y negando algunas pruebas solicitadas, que data el 14 de diciembre de 2012. Acto seguido, pasaron las diligencias el 4 de junio de 2013 al despacho, adoptándose mediante auto adiado el 26 de junio de dicha calenda, correr traslado para los alegatos de conclusión, entrando nuevamente al despacho el disciplinario el 16 de agosto de la misma anualidad, siendo necesario emitir auto interlocutorio el 5 de septiembre de 2013, a fin de que el defensor de oficio presentara unos alegatos en pro de la defensa e intereses de la disciplinada, pasando las diligencias al despacho nuevamente el 1 de octubre de 2013, y dictándose finalmente la sentencia sancionatoria el 23 de octubre de 2013. Luego de haber realizado la reseña procedimental del trámite del proceso disciplinario de marras, aseguró la funcionaria judicial investigada que ello permite inferir que en

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desarrollo del mismo se dió aplicación al trámite establecido en Ley 734 de 2002, no vislumbrándose lapsos de inactividad; no obstante, señaló que dichas diligencias se vieron afectadas por la inasistencia al disciplinario de la investigada, generando ello la necesidad de designar un abogado de oficio, al cual sería necesario requerir en tres

oportunidades para que presentara unos verdaderos argumentos de defensa, en aras de garantizar el derecho de defensa de la disciplinada. Así mismo, manifestó la operadora judicial en su versión libre, que durante el lapso que el proceso disciplinario de la referencia estuvo a su cargo, fueron tramitados 4913 procesos entre acciones de tutela, procesos disciplinarios contra funcionarios y abogados, conflictos de competencia y habeas corpus; de igual manera resaltó que a solicitud de la Presidencia de esta Superioridad, fue necesario dar prelación a 483 asuntos que le fueran asignados, afectando ello la falta de celeridad en los demás procesos adelantados por su dependencia. Finalmente adujo la funcionaria indagada que es de tener en cuenta además que para el periodo comprendido entre el 23 de octubre y 27 de noviembre de 2012, se presentó un cese de actividades judiciales, y como consecuencia hubo gran acumulación de procesos, siendo necesario reprogramar fechas de algunas diligencias; por lo tanto, para demostrar todo lo anterior solicitó la práctica de alguna pruebas, tales como la realización de una inspección judicial al archivo físico de su despacho, la práctica de algunos testimonios al personal de su dependencia judicial y tener en cuenta las pruebas documentales aportadas.

4. Calidad de disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificación No. 150-2015 del 17 de marzo de 20158, acreditando que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, identificada con la C.C. No. 41.621.989 de Bogotá, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

8 Folios 104 – 107 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, desde el 30 de enero de 2008 hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los Magistrados.

5. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.9

6. Se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, 9 Folio 108 – 112 y CD No. 2 c. o. 10 Folio 103 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ,en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada tras la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante proveído del 19 de marzo del 2014, dentro de proceso disciplinario N°2009-01411-01, seguido contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del

procedimiento y el consecuente archivo de esas diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de la operadora judicial que en primera instancia, tuvo a su conocimiento el proceso referido por casi 3 años, presuntamente estando incursos en una mora. Dentro de la presente actuación de acuerdo a las pruebas recaudadas, se puede establecer sin dubitación alguna, que con la reseña anteriormente efectuada es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así entonces, al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno anexo, se evidencia que la operadora judicial encartada tuvo bajo su conocimiento durante todo el trámite disciplinario el proceso distinguido con Radicado No. 2009-01411-00, tramitado desde el 2 de abril de 2009, hasta el

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11 de octubre de 2013; tiempo en el cual realizó todas las actuaciones tendientes a

demostrar la comisión de la conducta disciplinariamente reprochable, notándose que del trámite procesal impartido, sólo existe un periodo de inactividad que no puede ser atribuido a la disciplinable; así mismo es de señalar que dentro del mismo se presentaron situaciones especiales tal como lo refirió la disciplinable en su escrito de versión libre. Veamos el recuento procesal, que surge de la revisión del expediente disciplinario de marras: - El 27 de febrero de 2009, presentó queja disciplinaria la doctora Emilia Montañez de Torres, en calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca11. - Con Acta Individual de reparto del 2 de abril de 2009, correspondió su conocimiento al despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá12. - El 21 de abril de 2009, la Magistrada A Quo profirió auto de Apertura de Indagación Preliminar contra la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá13. - El 10 de junio de 2009, se fijó edicto emplazatorio para notificar el auto de apertura de indagación preliminar, tras la no comparecencia de la investigada14. - Obra Acta de audiencia del 14 de julio de 2009, fallida por la inasistencia de la operadora judicial disciplinable15. 11 Folios 1-2 c. anexos. 12 Folio 19 c. anexos 13 Folios 20-22 c. anexos.

14 Folio 33 c. anexos 15 Folio 42 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 16 de julio de 2009, nuevamente resulta fallida la audiencia, como consta en el Acta correspondiente, por la inasistencia de la operadora judicial disciplinable16. - El 5 de febrero de 2010, la operadora judicial expide auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Luz Pilar Saavedra17. - El 18 de marzo de 2010, se declara fallida la audiencia convocada para escuchar en versión libre de la investigada, por su inasistencia18. - El 26 de marzo de 2010, se fijó edicto emplazatorio para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, tras la no comparecencia de la investigada para ser notificada de manera personal19. - El día 22 de octubre de 2010, se le formularon pliego de cargos a la funcionaria judicial investigada20. - El 22 de febrero de 2011, pasan las diligencias al despacho, tras haber sido imposible notificar de manera personal el pliego de cargos formulado. (fl. 199 c. a.) - El 1 de marzo de 2011, tras no ser posible la notificación de manera personal a la disciplinada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se le

designó como defensor de oficio a la funcionaria investigada21. - El 7 de febrero de 2012, se profirió auto interlocutorio mediante el cual se solicitó a la División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que suministrara la última dirección 16 Folio 43 c. anexos. 17 Folios 89-94 c. anexos. 18 Folio 109 c. anexos. 19 Folio 114 c. anexos. 20 Folios 177-1995 c. anexos 21 Folios 200-201 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA registrada por la disciplinable, toda vez que la misma ya no se encontraba vinculada a la Rama Judicial22. - El 5 de marzo de 2012, pasa al despacho el proceso, tras no haber sido posible aun notificar de manera personal la formulación de cargos a la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra23, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. - El 21 de marzo de 2012, se le designó defensor de oficio a la disciplinable24. - El 9 de mayo de 2012, se surtió la notificación personal al doctor Alejandro Cárdenas González, quien fuera nombrado como defensor de oficio de la funcionaria investigada25. - El 24 de mayo de 2012, obra memorial presentado por el defensor de oficio

designado, presentando los respectivos descargos26. - Obra auto del 4 de junio de 2012, mediante el cual se le solicitó al defensor de oficio designado la presentación de unos verdaderos argumentos defensivos dentro del término de diez días hábiles, en pro de la defensa e intereses de su prohijado, previniendo además la posible incursión en nulidad por falta de defensa técnica27. - Constancia de suspensión de términos por cambio de secretaria durante los días 13 al 19 de julio de 201228. 22 Folio 206 c. anexos 23 Folio 2010 c. anexos 24 Folio 211 c. anexos 25 Folio 215 c. anexos 26 Folio 216 c. anexos 27 Folio 218 c. anexos 28 Folio 222 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 3 de septiembre de 2012, la Magistratura A Quo relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Cárdenas González, tras su no comparecencia para presentar verdaderos descargos, designándose a un nuevo profesional del derecho y compulsando las respectivas copias29. - Para el 12 de septiembre de 2012, se surtieron la notificación y traslado de los

cargos formulados al nuevo defensor de oficio designado, doctor Alirio Morales Becerra30. - El 27 de septiembre de 2012, pasan las diligencias al despacho31. - Se profirió auto el 1 de octubre de 2012, mediante el cual se le solicitó al nuevo defensor de oficio designado, la presentación de unos verdaderos argumentos defensivos dentro del término de diez días hábiles, en pro de la defensa e intereses de su prohijado, previniendo además, nuevamente, la posible incursión en nulidad por falta de defensa técnica32. - El defensor de oficio así procede, y el 22 de octubre de 2012, presentó el respectivo memorial de descargos33. - El 14 de diciembre de 2012, se profirió auto interlocutorio mediante el cual se decidió negar las pruebas solicitadas por parte del defensor de oficio de la disciplinable; así mismo, se dispuso la práctica de pruebas de oficio34. - El 26 junio de 2013, se expidió auto a través del cual se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión35. 29 Folio 225 c. anexos 30 Folio 230 c. anexos 31 Folio 232 c. anexos 32 Folio 233 c. anexos 33 Folios 237-238 c. anexos 34 Folios 240-243 c. anexos 35 Folio 266 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Reposa constancia de 16 de agosto de 2013, con la cual se pasan las diligencias al despacho una vez vencido el término para establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 200236. - El 5 de septiembre de 2013, se expidió auto mediante el cual se le requiere al defensor de oficio de la disciplinable para que en el término más expedito, presente los respectivos alegatos de conclusión37. - El 19 de septiembre de 2013, el doctor Alirio Morales Becerra, en calidad de defensor de oficio de la investigada, presentó los alegatos de conclusión38. - Y el 11 de octubre de 2013, se profirió fallo condenatorio de primera instancia, por

la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA39.

De lo visto en precedencia, se puede establecer sin dubitación, que si bien la disciplinada tuvo a su cargo las diligencias disciplinarias por cerca de 5 años, tal término obedeció únicamente al desinterés de acudir al disciplinario la funcionaria judicial investigada, como también a las particularidades descritas, que surgieron en la designación de defensor de oficio y los descargos presentados por los mismos, además de que transcurrieron cerca de 4 meses entre la fecha de formulación de cargos y la remisión de las diligencias al despacho del disciplinable para que procediera a designar defensor de oficio, tiempo que de ninguna manera se le puede atribuir como responsabilidad de la investigada, cuando el proceso de marras se

encontraba en Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 36 Folio 275 c. anexos 37 Folio 276 c. anexos 38 Folios 281-282 c. anexos 39 Folios 92-100 c. anexos

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se pudo establecer que la funcionaria disciplinable, tuvo durante el lapso cuestionado, un promedio de producción de 4.23 providencias de fondo diarias, y asistió a 4.015 sesiones de audiencia, debiendo tenerse en cuenta además que impulsó cerca de 4.913 procesos bajo su responsabilidad, lo cual se traduce en la alta carga laboral a su cargo. Sumado a lo anterior, es evidente el fenómeno de la congestión presentado en la mayoría de los despachos judiciales del país, al que no se escapaba el de la doctora CRISTANCHO ACOSTA, lo que hacía más difícil el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002; por último, razón adicional es el paro de trabajadores promovido por Asonal Judicial, acaecido entre el 11 de octubre y el 11 de noviembre de 2010, y en el año 2012, por el término de 45 días. Por lo tanto, es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734

de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno o cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que la funcionaria impulsó el asunto disciplinario bajo su cargo, y pues si bien se vislumbra por esta Superioridad un término de inactividad de cerca de 4 meses, lapso en el que se debió notificar el pliego de cargos y no se hizo, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, era de cinco (5) días, pasados los

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

cuales la Secretaria Judicial remitió el expediente para la designación de defensor de oficio, ésta se originó en tramites secretariales; por lo tanto, es de recordar la imposibilidad de atribuírle dicha responsabilidad a la operadora judicial investigada, dada su calidad de Juez Colegiado, pues sus funciones no pueden abarcar operaciones meramente administrativas, las cuales están en cabeza de la correspondiente Secretaria Judicial, como lo sería la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no haber concurrido con su actuar en conducta alguna contraria al Código Deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. Normas del siguiente tenor literal: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Otras determinaciones.- Esta Sala vislumbra que en el asunto sub examine, existe una actuación irregular por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401222 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues de acuerdo a los elementos probatorios arrimados al infolio, transcurrieron cerca de cuatro (4) meses entre la fecha de formulación de cargos y la remisión de las diligencias al despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, para que procediera a designar defensor de oficio, cuando lo estipulado por el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 son cinco (5) días, tiempo que de ninguna manera se le puede atribuir como responsabilidad de la Magistrada Ponente; pese a que si bien es necesario tener en cuenta no solo el período de vacaciones judiciales, y para el caso concreto el cese de actividades de la época, de 42 días, lo cierto es que persiste la

mora en esa actuación, por lo que se deberá compulsar copias contra dicha dependencia secretarial para establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401222 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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