CSDJ - F11001010200020140122400ADJUNTA20150327160431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140122400ADJUNTA20150327160431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401224 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta Nº 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Única Instancia
Sonia Esther Rodríguez Noriega y Guiomar Elena Porras del Vecchio, Magistradas Sala
DENUNCIADAS:
Civil Familia Tribunal Superior de
Barranquilla DENUNCIANTE: María Eugenia Oyola Gómez DECISIÓN: Terminación y archivo Caducidad: 19 de noviembre de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de las doctoras Sonia Esther Rodríguez Noriega y Guiomar Elena Porras del Vecchio, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, en virtud de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por la señora María Eugenia Oyola Gómez, la cual fue remitida ante esta Corporación por competencia funcional.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de febrero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la señora María Eugenia Oyola Gómez presentó denuncia disciplinaria en contra de las doctoras Sonia Esther Rodríguez Noriega y Guiomar Elena Porras del Vecchio, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, de los doctores Mónica Garcés James y Adolfo Urquijo Osio, en condición de Juez Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y del doctor Carlos Emilio Ponce Caballero, apoderado judicial de la sociedad Sodimac Colombia S.A., por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 080013103008201000212 01 (37.389) promovido por la aquí denunciante en contra del compañía Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia. La señora Oyola Gómez manifiesta que las magistradas denunciadas al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, incurrieron en unas irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, pues en su criterio, tal pronunciamiento favoreció los intereses de la empresa Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia. Agrega que tal como lo señaló el otro magistrado que integra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –doctor Diego Omar Pérez Salas-, quien salvó su voto en la
decisión censurada, se debió reconocer las pretensiones de la demanda, pues es un reclamo legal “porque hay pruebas del daño” que le causaron1. 2.- Por reparto de 4 de febrero de 20142, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del doctor José Duvan Salazar Arias, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien a través de providencia de 18 de marzo de 2014, dispuso remitir copias de la denuncia ante esta Corporación, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir las magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante3. 3.- El 20 de mayo de 20144, por reparto se le asignó el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto de 5 de junio de 2014, dispuso abrir indagación preliminar en contra de las doctoras Sonia Esther Rodríguez Noriega y Guiomar Elena Porras del Vecchio, en su condición de Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si los denunciados habían obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas5. 1 Fls.2-3, C.O.
2 Fl.4, Ibídem 3 Fls.5-6, Ídem. 4 Fl.7, C.O. 5 Fls.10-11, Ibídem. 4.- El 14 de junio de 20146 y 25 de julio de 20147, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se notificó personalmente el auto de apertura de indagación preliminar a las doctoras Sonia Esther Rodríguez Noriega y Guiomar Elena Porras del Vecchio, respectivamente. 5.- El 8 de agosto de 2014, la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico allegó un escrito por medio del cual se pronunció respecto a los hechos que originaron las presentes diligencias. Para tal efecto, manifestó que en la decisión de segunda instancia adoptada de forma mayoritaria por la Sala de Decisión, el día 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, “cuenta en su motivación con un conjunto de argumentos jurídicos completos, coherentes, razonados y ajustados totalmente a derecho, que determinó indefectiblemente el sentido de la decisión”. Argumentó que el pronunciamiento en cuestión fue producto de la interpretación razonada de la demanda, su contestación y el material probatorio recaudado, aspectos que analizados bajo los múltiples lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes. Al respecto, aseguró que el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala es una reflexión legítima en el ejercicio de la autonomía funcional del servidor judicial, la cual cuenta
en su estructura con los elementos de orden formal y sustancial que lo dotan de legalidad. 6 Fl.94, Ídem.
7 Fl.95, C.O.
De otro lado, indicó que si bien la decisión censurada por la denunciante, cuenta con un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrante de la Sala de Decisión, ello no le resta legalidad o firmeza a la misma, puesto que tal situación no es más que el ejercicio de una facultad procesal prevista y autorizada por el ordenamiento jurídico que regula la materia. Por consiguiente, el fallo adoptado por criterio mayoritario, “se encuentra despojado de cualquier elemento de orden subjetivo que en nada inferiría en el mismo”. Finalmente, señaló que el fundamento sobre el cual sustenta la denunciante su queja, radica en la “insatisfacción con el sentido de lo decidido”, argumento que escapa a la finalidad del proceso disciplinario. Sobre el particular, resaltó que la señora Oyola Gómez “en ninguno de los apartes de su escrito hace referencia mínima a que (sic.) hecho o actuación de la suscrita es edificante de la vulneración de las normas disciplinarias, no existiendo una definición clara en punto a la acusación”. En ese contexto, solicitó desestimar la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por cuanto en su criterio no existen méritos que la determinen8. 6.- Durante la actuación se recaudaron los siguientes medios probatorios:
- Copia del acta No. 3 de 24 de enero de 2008, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se nombró en propiedad a la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega
en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico9. 8 Fls.105-109, C.O. 9 Fl.57, Ibídem. - Copia del acta de posesión No. 15711 de 28 de febrero de 2008, por medio de la cual la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico10. - Copia del Acuerdo No. 94 de 6 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió en propiedad por traslado a la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico11. - Copia del acta de posesión No. 17301 de diciembre de 2013, por medio de la cual la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico12. - Copia de la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico13, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico14. - Copia del salvamento de voto a la sentencia de 20 de noviembre de 2013
del magistrado doctor Diego Omar Pérez Salas15. 10 Fl.58, Ídem. 11 Fl.51, C.O. 12 Fl.52, Ibídem. 13 Con ponencia de la magistrada doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio. 14 Fls.62-83, C.O. 15 Fls.84-86, Ibídem. - Copia de la providencia de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, por medio de la cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 201316. - Oficio de 27 de junio de 2014, por medio del cual la Auxiliar Judicial Grado 01 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico informó a esta Corporación las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora María Eugenia Oyola Gómez contra la sociedad Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia17. - Oficio No. OSG-4259 de 1° de julio de 2014, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfonos de las magistradas denunciadas18. - Certificado laboral No. CSG-0939 de 1° julio de 2014, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual consta que la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega viene desempeñando el cargo de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, desde el 13 de abril de 200719.
- Certificado laboral No. CSG-0940 de 1° julio de 2014, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual consta que la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio viene desempeñando el cargo de
16 Fls.17-18, Ídem.
17 Fl.16, C.O.
18 Fl.46, C.O. 19 Fl.59, Ibídem. magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, desde el 2 de julio de 201320. - Oficio No. 3714 de 3 de julio de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, mediante el cual informó el número de radicación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora María Eugenia Oyola Gómez en contra de la compañía Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia, el magistrado sustanciador del mismo y el estado actual del proceso21. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 59945460 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha22. - Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 59945554 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega no registra sanciones ni inhabilidades a la fecha23.
- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 196190 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio no registra sanciones disciplinarias24.
20 Fl.53, Ídem.
21 Fl.60, C.O.
22 Fl.99, C.O.
23 Fl.98, C.O. 24 Fl.97, Ibídem. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 196194 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega no registra sanciones disciplinarias25. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 196196 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, durante los últimos cinco años no registra sanción alguna en su contra26. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 196215 de 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en el cual consta que la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, durante los últimos cinco años no registra sanción alguna en su contra27.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única 25 Fl.96, Ídem.
26Fl.100, C.O.
27Fl.101, Ibídem. instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar a las magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 080013103008201000212 01 (37.389), pues en su criterio, la sentencia de segunda instancia emitida por las funcionarias denunciadas favoreció los intereses de la empresa Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia. 2.- Identificación de las investigadas De las pruebas allegadas28, se estableció que la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 32.685.582 y la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.633.674, se desempeñan como magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico. Estas funcionarias judiciales no registran antecedentes disciplinarios29. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que
la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la 28 Fls.98-101, C.O. 29 Ibídem. conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de las magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 080013103008201000212 01 (37.389), pues según la denunciante, las referidas funcionarias judiciales al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, toda vez que
dicho pronunciamiento favoreció los intereses de la empresa Sodimac Colombia S.A. y/o Home Center Colombia. La Sala encuentra que las magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, no incurrieron en falta disciplinaria alguna al emitir la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 080013103008201000212 01 (37.389), por medio de la cual se confirmó integralmente el fallo de 21 de marzo 2013 emitido por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por la aquí denunciante. En efecto, la Sala observa que en este caso la decisión de segundo grado dictada por las funcionarias judiciales acusadas no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables. En efecto, la providencia de 20 de noviembre de 2013, acusada por la denunciante de ilegal, tuvo la siguiente estructura y fundamentos: 1.- Hizo un recuento fáctico del caso, señaló los argumentos relevantes de los sujetos procesales sobre el mismo e indicó los fundamentos jurídicos del a quo para proferir sentencia de primer grado. 2.- Delimitó el problema jurídico que se resolvía, esto es, en primer lugar, analizar si el a quo incurrió en una vía de hecho por cuanto presuntamente no tuvo en cuenta el principio de la prueba oficiosa consagrado en el artículo
307 del C.P.C., para luego constatar si la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia demostraba con grado de certeza la estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual o “aquiliana” de la entidad demandada, alegada por la parte actora. 3.- Análisis del material probatorio recaudado durante la actuación, entre los que se resaltan las documentales aportadas por la parte demandante, v. gr. la denominada “formato de investigación accidente cliente” diligenciado por un empleado de la empresa demandada, las cuales fueron valorados por el juez de instancia y, conforme a estos expresó sus conclusiones, en el sentido de considerar que si bien dichos elementos probatorios acreditaban la existencia de un hecho generador del daño, también lo es que no se allegaron al proceso medios de conocimiento que permitieran inferir en forma razonada o en grado de certeza que los perjuicios ocasionados a la demandante, se hayan derivado en un actuar imprudente, negligente o ilícito de la parte demandada. Así mismo, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad. 4.- Finalmente, explicó sus razones por las cuales consideraba que en el caso bajo su examen no se encontraban acreditados los elementos de culpa y nexo de causalidad, “los cuales son requisitos sine qua non para imputar responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demanda (sic.), deviniendo esta circunstancias (sic.) en la improsperidad de las pretensiones de la parte demandante”. En ese contexto, resulta entonces que la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la
fundamentación requerida. Como se indicó, la sentencia emitida por las funcionarias judiciales denunciadas contiene las razones que explican y dan sustento jurídico a la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 201000212-01 (37.389). Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos30, proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante, como en este caso de la señora María Eugenia Oyola Gómez, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone un recurso de apelación, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Por otra parte, la Sala resalta que no es aceptable el argumento de la denunciante, según el cual, el juez de segunda instancia favoreció los intereses de la parte demandante y en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales, pues es pertinente recordar que es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, los tribunales o jueces revoquen la decisión de primera instancia o la confirmen en su integridad, como ocurrió en este caso. Así, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea confirmada, modificada o revocada por el juez o tribunal de instancia, lo cual, lejos de implicar la
comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de 2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Adicionalmente, la tesis de la denunciante, según la cual, la Sala mayoritaria de decisión debió reconocer las pretensiones de la demanda, pues es un reclamo legal “porque hay pruebas del daño” que le causaron, tal como lo señaló el magistrado discrepante de la decisión censurada en su salvamento de voto, carece de sustento jurídico, por cuanto esta Corporación recuerda que las opiniones señaladas en un salvamento de voto, no hacen parte de una decisión judicial, por lo que, en estricto sentido no se trata de una decisión vinculante. En efecto, el salvamento de voto es una figura jurídica o situación que en la práctica judicial colombiana se presenta al momento de adoptar una decisión, a través de la cual, se le permite a los disidentes de un pronunciamiento judicial explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquel, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo31, razón por la cual no resulta posible que las integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aquí acusadas, hayan adoptado una decisión contraria a derecho.
En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 5 de junio de 2014. Expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 y T-2.405.772, M.P. doctor Nilson Pinilla Pinilla. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”32. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el
expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”33. Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta de las magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en el precedente jurisprudencial, la ley, las pruebas allegadas y los hechos narrados en la demanda, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de la jurisprudencia o de las normas aplicables. 32 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 33 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de
2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de
Gómez. Igualmente, no observa esta Corporación que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, al resolver desfavorablemente los argumentos expuestos en el recurso de alzada formulado por la señora María Eugenia Oyola Gómez, en su condición de demandante, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración. Antes de concluir, la Sala considera oportuno aclararle a la denunciante que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que
tomen los magistrados y magistradas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que cualquier solicitud al respecto, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Corporación judicial. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los magistrados y las magistradas que integran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial -entre otros funcionarios judiciales-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Así, una de las funciones de los magistrados y las magistradas en segunda instancia, consiste en resolver los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se confirme, modifique o se revoque la sentencia apelada, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí misma un incumplimiento de sus deberes como funcionarios judiciales. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, es procedente que esta Sala dé aplicación a lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar la actuación disciplinaria a favor de las funcionarias denunciadas y por ende, decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 150 y 210 ejusdem, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente actuación disciplinaria a favor de las doctoras SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de magistradas de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico, en relación con la queja formulada por la señora María Eugenia Oyola Gómez, la cual, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.