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CSDJ - F11001010200020140122600ADJUNTA20140717162020-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140122600ADJUNTA20140717162020-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 01226 00 Aprobada según Acta Nº 49 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral.

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Cartagena y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por los señores VÍCTOR MANUEL NIETO ARRIETA y GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA, mediante apoderado, contra EL

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES.

La apoderada judicial de los señores VÍCTOR MANUEL NIETO ARRIETA y GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA (folios 3 al 8 cuaderno No.1). Las pretensiones de la demanda se centraron el reconocimiento y pago del reajuste sobre la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 445 de 1998. En los hechos de la demanda se dijo, que las pensiones de jubilación de los demandantes, había sido reconocida por la extinta Empresa Ferrocarriles

Nacionales de Colombia, mediante las resoluciones No. 2267 del 4 de septiembre de 1991 y 1617 del 9 de agosto del mismo año. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que mediante auto del 10 de marzo de 2011, ordenó remitirla por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena (folios 31 y 32 del cuaderno No.1). Mediante auto del 15 de abril de 2011, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda (folio 35 cuaderno No. 1). Instalada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 15 de junio de 2012 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad (folios 361 al 364 del cuaderno No. 2). Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencias (folios 367 y 371 cuaderno No. 2). Del Conflicto.

Argumentó el Juzgado Laboral: “Sería del caso dictar sentencia si no fuera porque la señora juez observa que el presente litigio pensional, tiene como sujetos a unos empleados respecto de los cuales la entidad empleadora les reconoció una pensión de jubilación, por lo que la competencia para resolverlo

se radica en cabeza de lo contencioso administrativo, ya que los señores VÍCTOR MANUEL NIETO ARRIETA y GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA ostentan además de empleados públicos de la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, como así lo ponen de manifiesto dicha entidad en los actos administrativos de reconocimiento pensional, obrantes a folios 9,10,19, 20, 104,105,1999 y 200 del expediente” (Sic al texto). Señaló el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena: “Descendiendo al caso de los demandantes, se tiene entonces que si bien los actos de reconocimientos pensionales se indicó que los señores Víctor Manuel Nieto Arrieta y Gregorio Rafael Ibarra Miranda ostentaron la condición de empleados oficiales, ello no indica que hayan sido empleados públicos, por cuanto que, tal acepción abarcaba a la luz del Decreto 1848 de 1969 las dos denominaciones tanto de empleados públicos como trabajadores oficiales, por lo que, la titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena hace una inferencia incorrecta del término empleado oficial asimilándolo únicamente al de empleado público.” Luego de estudiar la naturaleza jurídica de la Empresa Ferrocarriles Nacionales, concluyó que por ser esta una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, la competencia para conocer el presente asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, es

competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Cartagena y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por los señores VÍCTOR MANUEL NIETO ARRIETA y GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA, mediante apoderado, contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces

distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Como primera medida tenemos, que a los señores VÍCTOR MANUEL NIETO ARRIETA y GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA les fue reconocida la pensión de jubilación por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, al señor Nieto Arrieta mediante la resolución No. 2267 del 6 de septiembre de 1991, y al señor Ibarra Miranda, mediante la Resolución No. 1617 del 9 de agosto del mismo año. En los actos de reconocimiento pensional, se consignó que los demandantes habían laborado para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación por un lapso de tiempo no inferior de 15 años como empleados

oficiales. Por lo anterior, encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al determinar que por la naturaleza de trabajador oficial de los demandantes, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto recae en la ordinaria en cabeza del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (FNC) fue una empresa creada en 1954 por el Gobierno Colombiano mediante el decreto 3129 para unificar en una sola entidad estatal el sistema ferroviario de Colombia que hasta la fecha estaba compuesto de varias empresas locales administradas por las regiones. La nueva empresa operaría y mantendría la infraestructura de transporte férreo hasta el año de 1991 cuando debido a problemas financieros se llevó a cabo su liquidación. Con la liquidación de FNC, se creó el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para asumir el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por ejecutoriar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hasta el momento de su existencia jurídica, tuvieron el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de lo cual se infiere que, por regla general, las personas vinculadas a esa entidad tenían la categoría de trabajadores oficiales. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las

corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto

Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Dicha norma estipula: “… Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad

laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”. Así en materia de medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2°, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que, los conflictos jurídicos que se originen directa indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437

de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Señala la citada disposición, que igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del estado”.

“(…)”. La anterior disposición trae su excepción, al disponer en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 2 Artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401226-00 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto debió asignarse su conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a las actividades desplegadas por el demandante, pues ejecutó labores de Auxiliar de Cuentas Personales, al servicio de una entidad de naturaleza pública establecida por el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que de conformidad con lo contenido en el artículo 5º del

Decreto Ley 3135 de 1968, se establece el régimen de los empleados y trabajadores públicos de entidades como la hoy demandada, Veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostentan los demandantes, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 26-26200-(201-373) folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110010102000201401226 00

Aprobado en Sala No. 049 del 9 de julio de 2014

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia en el sentido de indicar que la Sala debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación a su precedente jurisprudencial sobre el asunto. En efecto, en anterior esta oportunidad, esta Superioridad dejó sentado lo siguiente: “El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada del señor ENRIQUE PENAGOS ROMERO contra la Universidad del Valle, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. R1321-2010 del 20 de diciembre de 2010, expedido por la Universidad del Valle, por medio del cual se respondió su reclamación administrativa presentada el 26 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de negársele el reajuste de su mesada pensional. Se entiende entonces que se trata en estricto sentido de una controversia en materia pensional, planteada por el titular de una pensión de jubilación, cuya reliquidación pretende por parte su ex empleador (Universidad del Valle) por ser quien le reconoció esa prestación. Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las

discusiones suscitadas en materia pensional. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial, como puede inferirse por el hecho de motivarse la Resolución de reconocimiento de pensión “de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente”3. Así las cosas, y como quiera que se trata de una controversia para el reajuste de una pensión a cargo del ex empleador, es preciso traer en cita las consideraciones tenidas en cuenta por esta Colegiatura cuando 3 Fol. 47 C. O dirimió una colisión planteada por Despachos de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa para conocer de un asunto de naturaleza pensional: “… en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial4, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Nariño y cuya pensión fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. … Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna,

que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa. 4 Fol. 148 C. O: Obra copia de la Resolución No. 04849 del 12 de diciembre de 1989, por la cual se acepta la renuncia y se da por terminado el contrato de trabajo al señor ANTIDIO ÑAÑEZ URBANO, Mampostero, a partir del 1° de enero de 1990”. (negrilla fuera de texto)

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria

Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad s

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