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CSDJ - F11001010200020140122700ADJUNTA20170803172643-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140122700ADJUNTA20170803172643-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201401227 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez aceptados los impedimentos propuestos por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por el honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, e igualmente rechazado el propuesto por el honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de este proceso disciplinario seguido en contra de quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del radicado 50001110200020110004900, según la orden de copias dispuesta por esta Corporación, al proferir la decisión de 12 de marzo de 2014, se procede a decidir sobre la indagación preliminar adelantada. HECHOS Dentro del radicado 50001110200020110004900, el 12 de marzo de 2014, al decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, con ponencia del honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, se ordenó el envío de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues a pesar de haber sido anulada decisión anterior por adolecer del

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401227 00

Referencia: Funcionario única instancia análisis de las pruebas y la responsabilidad disciplinaria, nuevamente se profirió sentencia con los mismos yerros.

Se allegó copia de todo lo actuado. TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 21 de mayo de 2014, y con ponencia del Magistrado Sustanciador doctor Angelino Lizcano Rivera, se abrió indagación preliminar el 7 de marzo de 20171, en contra del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien se notificó personalmente el 16 de julio de 20142 En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. Certificación de los cargos que desempeñó resoluciones de nombramiento y escalafón, y copia de las actas de posesión3.

2. Se deja constancia secretarial de que no cursaba otra investigación por los mismos hechos4.

En auto de 9 de diciembre de 2014, se vinculó al Magistrado Humberto Aranzales y a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán5 1

F. 31 c.o. 2 F. 48 c.o. 3 F. 49 a 76 c.o. 4 F. 77 c.o. 5 F. 79 a 81 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 110010102000201401227 00

Referencia: Funcionario única instancia

3. Certificación de los cargos que desempeñó el Magistrado Humberto Aranzales, resoluciones de nombramiento y escalafón, y copia de las actas de posesión6.

4. Certificación de los cargos que desempeñó la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, resoluciones de nombramiento y escalafón, y copia de las actas de posesión7.

5. Se allega certificación de vigencia de la tarjeta profesional del Magistrado

Humberto Aranzales8.

6. Se recibe respuesta de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán9, quien dice que lo sostenido en la providencia que ordena la investigación, no es cierto.

Ella no actuó como ponente, sino acompañó al ponente en las dos providencias que encontró debidamente motivadas, pues el compañero de Sala, no puede imponer al ponente su redacción, sus términos, ni lo que tiene que decir. El tema no era difícil, no requería más motivación, se resolvió de fondo y no le parece que haya debido escribirse más de lo que se consignó.

7. Se notifica personalmente la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y el

Magistrado Humberto Aranzales10

8. Se acredita la ausencia de antecedentes de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán11, ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Se acredita la ausencia de antecedentes del Magistrado Humberto Aranzales 12, ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura 6 F. 96 a 111 c.o. 7 F. 49 a 76 c.o. 8 F. 116 c.o. 9 F. 117 y 117 c.o. 10 124 y 140 c.o, 11 F. 125, 126 y 129 c.o. 12 F. 126 a 130 c.o.

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Referencia: Funcionario única instancia 10.Se deja constancia secretarial de que no cursaba otra investigación por los mismos hechos13. 11.Se recibe respuesta del Magistrado Humberto Aranzales, quien dice que fue ponente del primer fallo, que fue anulado, sin que haya tenido más contacto con el proceso, pues salió del cargo el 19 de diciembre de 2012, por lo cual no dictó la segunda providencia.

Seguidamente se encuentran impedimentos presentados por los honorables Magistrados Angelino Lizcano, María Mercedes López, Wilson Ruiz, Pedro Sanabria, Ovidio Claros. Julia Emma Garzón14, alegando la incursión en impedimentos contemplados en el artículo 84.4 de la Ley 734 de 2002, se realizó sorteo de conjueces15y se pronunciaron en el sentido de no declararse impedidos los honorables Magistrados Adolfo León Castillo, María Rocío Cortés, Martha Patricia Zea y Alberto García16. Finalmente, se declaró impedido el honorables Magistrado Camilo Montoya17. El 29 de septiembre de 2016, paso al Despacho de la actual ponente, quien en auto del 27 de los mismos mes y año, ordenó pasar a los demás Magistrados, y los honorables Magistrados

Lourdes Hernández y Fidalgo Estupiñán, manifestaron la ausencia de impedimentos para conocer este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. 13 F. 131 c.o. 14 F. 148 a 165 c.o. 15 F. 166 a 168 c.o. 16 F. 173 a 179 c.o. 17 F. 183 c.o.

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Referencia: Funcionario única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia: Funcionario única instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En primer lugar debe decirse que previamente a ser proferida esta decisión, se resolvieron los impedimentos presentados de quienes actualmente conformamos la Sala, y no fueron sometidos a debate, lo de quienes ya no pertenecen a esta, pues por sustracción de materia, no pueden intervenir en la misma. El caso que nos ocupa, se abrió indagación preliminar en contra de los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Humberto Aranzales y la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, porque el 12 de marzo de 2014, con ponencia del honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro del radicado 500011102000 2011 00049 03,al resolver por vía de

apelación, la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se recordó que en auto de 24 de septiembre de 2013, se había anulado la decisión, al echar de menos aspectos tan transcendentales como era el análisis de la prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la implicada y el grado de culpabilidad, respecto de los cuales nada se dijo por el Seccional, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y derecho de defensa, pues no se le señalaron los medios de convicción demostrativos de cada una de las conductas disciplinarias por las que se le sancionaba ni las razones para deducirlas a título de dolo o culpa, y eso mismo se echaba de menos por segunda vez, lo que ocasionó nuevamente la nulidad. Por ello se ordenó investigarlos para que respondieran por la dilación que estas omisiones ocasionaban al proceso.

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Referencia: Funcionario única instancia El Magistrado Humberto Aranzales, fue quien dictó la primera providencia18, y está acreditado

que se desempeñó como Magistrado en Provisionalidad del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entre el 10 de mayo de 2012 y el 6 de noviembre de 2012, y del 20 de noviembre de 2012, al 19 de diciembre del mismo año. El 14 de diciembre de 2012, se profirió la decisión anulada, pero la investigación que se ordenó es la de haber incurrido en el mismo yerro por segunda vez, más no fue él quien profirió tal decisión. De tal manera que como en la decisión de 6 de junio de 2013, proferida por esta Sala, no se ordenó su investigación por esa primera nulidad, fue porque no se encontró hechos que lo ameritaran, ya que las nulidades per se, no pueden ocasionar investigaciones disciplinarias, si no se observa la incursión en falta. Así las cosas, no fue él quien incurrió por segunda vez en la misma omisión, ni quien dio lugar a la segunda nulidad, tal como lo esgrime en su defensa, por lo cual hay lugar a archivar en su favor la indagación preliminar adelantada. La Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, tal como lo alega en su escrito de defensa, acompañó al titular de turno, en las decisiones tomadas, y no puede ser de su competencia, la redacción, la ortografía, la argumentación, ni el impulso del proceso, sino que estos deben corresponder al ponente, quien en la distribución equitativa e igualitaria del trabajo que llega a cada Corporación, le corresponde tramitar y proferir los autos de sustanciación e interlocutorios, aplicar la oralidad, dirigir las audiencias, calificar el mérito de la actuación, y proyectar el fallo.

Además, argumentó que se trataba de un caso sin mayor complejidad, y al revisar la documental obrante, se encuentra que las faltas por las que fue llamada a responder la abogada disciplinable, fueron: El artículo 33.9, porque pretendió concretar un negocio con un documento tachado de falso, a sabiendas de su presunto representado, señor Luis Alirio Bustamante, había fallecido desde 2009. 18 F. 136 anexo 1ra inst

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Referencia: Funcionario única instancia El artículo 33.11, por utilizar el poder falso que pretendía hacer valer frente a la actuación administrativa, lo que le valió una acusación penal por la Fiscalía General de la Nación.

El artículo 34 literal c porque fue contratada para adelantar el trámite de sucesión notarial, pero calló información a la quejosa relacionada con el encargo que se le hizo, lo que no permitió que se cumpliera el negocio. El artículo 37 numeral 1, pues no cumplió con el mandato otorgado por los herederos del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, de realizar inmediatamente el trámite de sucesión Notarial, a pesar de entregársele el caso desde el 22 septiembre de 2010, sin que en enero de 2011, entregara resultados. Por otra parte, en el campo de la valoración probatoria es donde más independencia puede tener un funcionario. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-751/05, con ponencia

del entonces Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 200415, al respecto dijo lo siguiente: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión” 16 (Negrillas fuera del original) En pocas palabras, en dicha sentencia se indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en

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Referencia: Funcionario única instancia su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, se accederá a la petición de la disciplinable, y se archivarán las diligencias en su favor, dado que tuvo que fiarse del contenido que expresara el ponente. El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz guardó silencio, por lo cual, al ser revisadas las copias de la primera instancia, se encuentra que esta Sala decretó la nulidad del fallo por no contener los requisitos del artículo 106.4 de la Ley 1123 de 2007, pues no se hizo un análisis de la prueba, cercenando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, decisión que el mencionado Magistrado ordenó obedecer y cumplir el 26 de agosto de 2013, y el 24 de septiembre de 2013, emitió la segunda decisión, que también fue anulada, la cual fue apelada, y el 24 de enero de 2014, concedió la apelación. Entonces, lo que observa esta Sala, es que lo que debía hacerse era proferir el nuevo fallo, con motivación suficiente basado en el análisis de las pruebas. De la lectura de las dos providencias anuladas, se observa que el Magistrado hizo una redacción de la sentencia diferente a la anterior, de manera escueta y conclusiva, haciendo llamados a la cita del folio en el pie de página, en 3 folios de la parte considerativa, lo que obligó a la Sala a anular la decisión para que fueran analizadas las pruebas, es decir, que no bastaba consignar las conclusiones a las

que había llevado, sino explicar cómo llegó a ellas, lo que no es de poca monta entratándose del derecho a la defensa. Sin embargo, esta Sala no puede llegar a la conclusión de que de manera proterva o indiligente, el Magistrado proyectó la providencia de forma tal que diera lugar a una segunda anulación, sino que eso fue producto de su desatención a lo exigido por la Sala, pasando por alto que no pueden consignarse solo las conclusiones, sino que el análisis es la motivación de la sentencia. La Corte Constitucional, en la SU-448 de 2016, al recoger las decisiones hasta entonces tomadas y vigentes para la fecha de los hechos, dijo:

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Referencia: Funcionario única instancia “En la Sentencia T-832A de 2013, se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la necesidad de que las decisiones 30 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Sentencia T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Sentencia T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de los jueces de la República se tomen con base en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los supuestos fácticos

objeto de estudio. De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o material. Cabe resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran. De esta manera, la Comisión, ha indicado que la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, y además se estableció que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia. Para la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,

pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio. En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que: “Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.” Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal: Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige

una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin

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Referencia: Funcionario única instancia audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas”19 (negrillas fuera de texto). Tal parece, que el ejercicio de motivación que hizo el Magistrado ponente, se quedó corto por falta del debido análisis de las pruebas, expresándolo en la providencia, pues aunque haya estudiado el caso, y llegado a una conclusión correcta, privaba a la disciplinable de su derecho a defenderse, porque no hacía explícitas las razones que lo llevaron a las conclusiones de

encontrar certeza de la incursión en las faltas disciplinarias y de la responsabilidad de la disciplinable. En este orden de ideas, y gracias a lo dicho por la Magistrada con quien hizo Sala, se entiende que su voluntad no fue la desacatar la decisión de nulidad y cumplir con los requisitos formales y sustanciales del fallo, sino acertar en la decisión, y cumplir con prontitud con dictar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, no se encuentra mérito para abrir la investigación disciplinaria en su contra, por ausencia de culpabilidad, al encontrarse con una investigación anulada, sin demora entre la orden de cumplir con el auto de esta Corporación, de 26 de agosto de 2013, y el fallo de 24 de septiembre de 2013. Por supuesto que tampoco puede responsabilizarse de la demora causada ante esta instancia. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: 19 http://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/18451/SU-2016-N0448_%28T-5305136%29_Sentencia_20160822.pdf? sequence=1&isAllowed=y consultada 21.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”20. Lo anterior, porque está acreditado que los Magistrados actuaron en la medida de sus posibilidades, y no fue el mismo ponente quien recayó en la nulidad inicialmente decretada. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”21 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Humberto Aranzales y a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR por secretaría, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archivar las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 21.07.17

21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 21.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

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Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201401227 00 Aprobado según Acta 61 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver los impedimentos propuestos por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por los honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del radicado 50001110200020110004900, según la orden de copias dispuesta por esta Sala, al proferir la decisión de 12 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES

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Referencia: Funcionario única instancia La honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y los honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, declararon sus impedimentos para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, manifestando lo siguiente: El honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANAB

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