CSDJ - F11001010200020140122800ADJUNTA20140722114607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140122800ADJUNTA20140722114607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401228 00
Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Luis Napoleón Amador Rodríguez. HECHOS El señor Luis Napoleón Amador Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Talaigua (Bolívar), a fin de que se declare la existencia de una relación laboral. En consecuencia, solicitó se ordene el pago de los valores adeudados por ese Municipio correspondientes a mesadas, primas, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, la indemnización por el no pago oportuno de las mismas más la indexación, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad y, se condene en costas a la entidad demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 10 de diciembre de 20131, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) rechazó de plano la demanda argumentando, que la competencia para conocer de los conflictos jurídicos
presentados por los empleados públicos los dirime la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, aquellos que se originen directamente en el contrato de trabajo, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Aseguró, que el caso en examen se refiere a una vinculación laboral con el Estado a través de elección popular, que le otorga al demandante la calidad de empleado público, regido por normas administrativas, por lo que el proceso debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Folios 10-11. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena. Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 7 de febrero de 20142 señaló, que en el caso concreto no se discute la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, toda vez que la misma fue reconocida por la demandada mediante Resolución No. 5-81 del 22 de mayo de 2012, pues lo que realmente se pretende es el cumplimiento de una obligación laboral. Agregó, que a pesar que la mencionada resolución constituye título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, reconocida por la administración en favor del demandante, la pretensión de hacer efectiva la misma escapa a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues para conocer de los procesos ejecutivos se limita a cuatro supuestos
específicos que son: las obligaciones derivadas de condenas impuestas por la jurisdicción, las relacionadas con auto aprobatorios de conciliaciones extrajudiciales, las causadas en los laudos arbitrarles en que ha sido parte una entidad pública y, las nacidas en virtud de los documentos contractuales regidos por la Ley 80 de 1993. Concluyó que la competencia para conocer del asunto es de los jueces laborales, por lo que propone el conflicto negativo remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 13-18. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto,
caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228
constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Luis Napoleón Amador Rodríguez contra el Municipio de Talaigua (Bolívar), a fin de que se declare la existencia de una relación laboral. En consecuencia, solicitó se ordene el pago de los valores adeudados por ese Municipio correspondientes a mesadas, primas, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, la indemnización por el no pago oportuno de las mismas más la indexación, desde que se hizo
exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad y, se condene en costas a la entidad demandada. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) argumentó, que tratándose de un conflicto jurídico de un empleado público, su conocimiento corresponde a los jurisdicción administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, señaló, que en la demanda no se discute la existencia de una relación legal y reglamentaria, pues ésta ya fue reconocida por la entidad accionada mediante resolución No. 5-81 del 22 de mayo de 2012, por el contrario, lo que realmente se persigue es el cumplimiento de dicha obligación, cuya ejecución no es competencia de esa jurisdicción, por no estar prevista en la Ley 1437 de 2011. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento 7 23 de octubre de 2013 – folio 3. Vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Revisado el libelo se observa, que el demandante pretende el pago de unos derechos laborales que le adeuda el municipio, obligación causada cuando se desempeñó en el cargo de Alcalde Municipal de Talaigua (Bolívar), reconocida mediante Resolución No. 58-1 del 22 de mayo de 20128. De ahí que lo que busca el actor es la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo, proferido por la entidad demandada. Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada en precedencia prevé dentro de su competencia, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Igualmente, el artículo 297 de la misma codificación señala lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 8 Folios 5-6.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Así las cosas, la obligación cuya ejecución pretende el demandante no se enmarca dentro de las previstas para la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, éstos son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias
proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Como en el caso en examen se busca la ejecución de una obligación laboral, cuyo trámite no está previsto para la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de procesos ejecutivos, se circunscribe a asuntos fallados por esa misma jurisdicción, a conciliaciones prejudiciales aprobadas por la misma, obligaciones derivadas de contratos estatales y, a laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública. En cuanto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, corresponde la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, que en este caso, aunque la vinculación del actor era legal y reglamentaria a través de
elección popular, pues fungía como Alcalde9 del Municipio de Talaigua 9 Folio 7. (Bolívar), es la naturaleza de la obligación a ejecutar la que desplaza el asunto a la competencia de la jurisdicción laboral, pues no está prevista en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la ejecución de una obligación laboral reconocida mediante resolución expedida por la entidad demandada, se asignará la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Luis Napoleón Amador Rodríguez contra el Municipio de Talaigua (Bolívar), es la ordinaria laboral representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Luis Napoleón Amador Rodríguez contra el Municipio de Talaigua (Bolívar), a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial