CSDJ - F11001010200020140123000ADJUNTA20140703141538-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140123000ADJUNTA20140703141538-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401230 00 Aprobado Según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria1 cuya pretensión es que se declare la existencia de un contrato de venta, entre el demandante y el Instituto Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Sincelejo – Sucre, con ocasión de la venta de repuestos y servicios requeridos para vehículos pertenecientes a dicho establecimiento carcelario, por cuanto según el demandante el contrato fue incumplido por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al INPEC a pagar $11.766.000, por concepto del suministro de repuestos y servicios detallados en las facturas de venta que adjuntó a la demanda, más los intereses legales
comerciales causados desde la fecha de vencimiento de dichas obligaciones, es decir, 20 de septiembre de 2010, hasta el día de la solución o pago total de las mismas. El señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, manifestó en la demanda ser propietario del establecimiento comercial CHEVYFORD, a través del cual repara, efectúa mantenimiento y vende repuestos para vehículos automotores, motivo por el cual acordó verbalmente con el Dragoneante José María Segura, funcionario del INPEC adscrito a la cárcel de máxima seguridad de Sincelejo, un contrato de venta para el suministro de repuestos y servicios requeridos para los vehículos de dicha entidad, generándose de ello las siguientes facturas: No. Factura Fecha Valor 13898 $1.068.000 13899 $7.100.000 13901 $1.968.000 1 Fl. 1 a 5 Cuaderno original. Septiembre 20 de 2010 13903 $1.630.000 Total $11.766.000 ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 6 de junio de 20122, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de la presentación de la demanda, los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales, se determinaban por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pues de acuerdo con las facturas obrantes en el proceso, se indicaba que los vehículos a los que se
les había hecho mantenimiento, correspondían a la cárcel de máxima seguridad de Sincelejo. Frente a tal decisión, el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que declaró la incompetencia para conocer de la demanda aludida, argumentando que el contrato de suministro de repuestos y mantenimiento no tuvo como lugar de ejecución la ciudad de Sincelejo, toda vez que el establecimiento de comercio tiene su única sede en la ciudad de Medellín, es decir, la ejecución de lo convenido solo tuvo lugar en dicha ciudad, y además, el domicilio del demandante es la misma ciudad. 2 Folio 15 Pl. Posteriormente, el conocimiento del asunto le correspondió el conocimiento al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 9435 del 2012, expedido por la Sala Administrativa de ésta Corporación, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión, despacho judicial que resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición3, bajo el argumento que el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 establecía que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Por lo anterior, el Juez 5º Administrativo del Circuito de Medellín, una vez declarada la improcedencia de la reposición, decidió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, remitiendo para el efecto el
diligenciamiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto del 25 de abril de 2013, resolvió dejar sin efecto el auto del 9 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Medellín, admitió el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal determinó que se había incurrido en error al declarar improcedente el recurso de reposición, teniendo en cuenta que lo atacado por el recurrente era el rechazo de la demanda, pues lo acertado era remitirlo al Juez de conocimiento para que resolviera el recurso y, en su defecto, enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto de competencias suscitado. Así las cosas, en atención al Acuerdo de descongestión del 14 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa de esta Corporación determinó que el Juzgado 5º Administrativo de Medellín, pasaría a asumir las funciones y competencias derivadas de la implementación del nuevo sistema procesal 3 Folio 17 Pl. de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, el proceso debería ser sometido nuevamente a reparto entre los despachos que continuaban con el sistema escritural, razón por la cual, mediante acta de reparto No. 4515 del 20 de junio de 2013, fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 13 de noviembre del mismo año, repuso el auto interlocutorio del 6 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y adicionalmente,
declaró la incompetencia para conocer de la demanda, argumentando que en el caso concreto no existe contrato estatal y, por lo tanto, estimó que la competencia debía ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Efectuado el reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, quien mediante auto del 30 de abril de 2014, se declaró de igual manera incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, por cuanto la parte pasiva de la demanda es una entidad pública, sobre la cual recaen las pretensiones de la demanda, por el incumplimiento de un contrato estatal, razones por las cuales consideró que lo pertinente sería asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por
el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria presentada mediante apoderado, por el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ejecutiva contractual7 cuya pretensión es que se 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 7 Fl. 1 a 5 Cuaderno original. declare la existencia de un contrato de venta, entre el demandante y el Instituto Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Sincelejo – Sucre, con ocasión de la venta de repuestos y servicios requeridos para vehículos pertenecientes a dicho establecimiento carcelario, por cuanto
según el demandante le adeudan $11.766.000, por concepto del suministro de repuestos y servicios detallados, soportados en facturas de venta. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, cuáles son los temas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo como referente los asuntos relacionados con las controversias contractuales, pues de la demanda se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el asunto. Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. Así las cosas, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en el sustento de la demanda ordinaria contractual se establece que el vínculo comercial en litigio, se dio en el marco de un acuerdo de voluntades efectuado de manera
verbal, entre el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, y el Dragoneante José María Segura, funcionario del INPEC adscrito a la cárcel de máxima seguridad de Sincelejo, el cual se refería prestar el servicio de reparación, mantenimiento y venta de repuestos para vehículos automotores de propiedad del INPEC, situación que permite concluir, que evidentemente no se suscribió un contrato estatal, pues éste, para poder llegar a configurarse, debe contener y cumplir una serie de formalidades y ritualidades, tal como lo establece la Ley 80 de 1993 en los artículos 39 y 41, cuando establecen: Artículo 39. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Artículo 41. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Así las cosas, se entiende que los contratos estatales se reputan solemnes en cuanto que para su existencia se requiere del documento escrito para que nazca a la vida jurídica, pues plasmar el acuerdo de voluntades en un documento, constituye el elemento esencial para que exista y produzca plenos efectos jurídicos, en otras palabras, la instrumentación escrita tiene un valor ad solemnitaten, es decir, constituye una formalidad ad sustantiam
actus. Ahora bien, ya teniendo definido que en el marco del acuerdo sostenido entre el demandante y el funcionario del INPEC, se omitió cumplir con las formalidades y requisitos que exige la Ley 80 de 1993 para que se hubiera configurado el contrato estatal, se puede colegir sin mayores disertaciones, que ante dicha omisión, no es posible atribuir la competencia para conocer de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el fundamento para el debate procesal se centra únicamente en unas facturas cambiarias, con las cuales se pretende el reconocimiento de una suma generada de la prestación de un servicio por parte de un establecimiento de comercio. En tal sentido, observando que la persona con la cual se adelantó el acuerdo con el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, fue un funcionario del Estado, se debe aclarar que en materia contractual, una de las formalidades indispensables, adicionales a que el contrato conste por escrito, es el referido a la autorización del funcionario que ostente la calidad de ordenador del gasto, previa verificación de la disponibilidad presupuestal y las garantías, requisitos estos que también se encuentran ausentes en el planteamiento de la demanda aludida, argumento adicional para confirmar la necesidad de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En el caso concreto, vistas las pretensiones del demandante, se puede colegir que sólo es posible iniciar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. En este caso no fue posible demostrar la
existencia de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a
saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El doctor Mauricio Rodríguez Tamayo8, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una presunta relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene una entidad del Estado, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo. De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan
el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de repuestos y servicios de mantenimiento de automotores del INPEC, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del 8 Rodríguez Tamayo, Mauricio, Procesos Ejecutivos y Medidas Cautelares. 3ª Edición. registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el
tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71.Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor
pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas según el demandante prestó el servicio de mantenimiento y venta de repuestos para vehículos automotores del INPEC, de los cuales se expidieron unas facturas, las que se utilizan como
medio judicial para buscar el pago respectivo. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrarla existencia entre la parte demandante y el INPEC, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas cambiarias aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Es menester hacer mención al Auto del 21 de febrero de 2002, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en relación a aquellos títulos valores que han sido puestos en circulación, perdiendo su relación con el contrato estatal, enunciándolo así: “En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se
pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato.” En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción civil ordinaria, pues se insiste, no existió contrato estatal. Por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Gustavo Adolfo Zapata Castaño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial