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CSDJ - F11001010200020140123100ADJUNTA20140717124038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140123100ADJUNTA20140717124038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, INTERPUESTA POR LA SEÑORA ALBA

PATRICIA SARRIA VICTORIA CONTRA EL MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE

DEL CAUCA.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401231-00 (9462-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y de la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el JUZGADO SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora ALBA PATRICIA SARRIA VICTORIA contra EL MUNICIPIO DE

PALMIRA - VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 08 de octubre de 2010, por apoderado judicial de la señora ALBA PATRICIA SARRIA VICTORIA contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, en aras de obtener la nulidad la resolución No. 2200-002-003-1440 calendada el 19 diciembre de 208, proferida por LA SECRETARIA DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, por medio de la cual reconoció el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral entre la entidad pública y la actora, dicho acto administrativo fue recurrido por la quejosa al considerar que existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en lo referente al dinero que se le reconoció como prestaciones sociales.1

2. Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, ese Despacho mediante 1 Folios 21 al 27 del C.O. proveído del 19 de septiembre de 2013, manifestó que la Jurisdicción a la que estaba circunscrito no era la competente para conocer del presente litigio, manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo anteriormente planteado teniendo en

cuenta que el caso de autos lo que se busca es el cobro de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el despacho declarara la falta de jurisdicción y competencia para conocer el presente proceso, y lo remitirá a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), por ser competente para el conocimiento de este asunto, suscitando desde ahora conflicto negativo de competencia”2

3. Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual consideró que carecía de competencia para conocer del presente asunto, esbozando su falta de jurisdicción en los argumentos: “En el caso que nos ocupa, al remitirnos a la demanda y los anexos presentados por el actor, se observa que si bien el actor pretende el pago de un valor adeudado por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE), correspondiente a las cesantías que le fueran reconocidas a través de la resolución 2200-002-003-1440 del 19 de diciembre de 2008 (fl. 2-7), no lo es menos que como pretensión principal la demandante, en primer lugar, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo, como quiera que presenta una contradicción entre lo dispuesto en el punto tercero de su parte considerativa que hace referencia al valor que se debe reconocer por concepto de cesantías ($4.608.975) y la liquidación de dicha prestación visible a folios 4, la cual hace parte integral de la resolución 2 Folios 109 al 110 del C.O. discutida, ($6.950.755), situación que no traduce en la controversia laboral, sino en un error del acto

administrativo que como consecuencia afecta el pago de la mencionada prestación, puesto que la obligación no está determinada de forma clara en tal documento. Así las cosas y ante una acción que es ejercida por una persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud de una acto administrativo, es un conflicto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siendo esta especialidad la llamada a dirimir tal conflicto y no la justicia laboral”.3 Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido 3 Folio 119 al 124 del C.O. funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la

vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, en aras de obtener la nulidad la

resolución No. 2200-002-003-1440 calendada el 19 diciembre de 2008, proferida por LA SECRETARIA DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, por medio de la cual reconoció el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral entre la entidad pública y la actora, dicho acto administrativo fue recurrido por la quejosa al considerar que existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en lo referente al dinero que se le reconoció como prestaciones sociales. Sea lo primero establecer, cual es la Jurisdicción competente para conocer el proceso ejecutivo de marras; lo anterior, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. De tal forma, debemos anotar que la suscitada acción, fue interpuesta el 8 de octubre de 2009, en la mencionada anualidad se encontraba vigente el Decreto 1° de 1984, y así como lo establece el párrafo segundo del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se precisa que todos los litigios anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A. se tramitaran conforme a la norma anterior, transcrito a continuación: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, en el escrito demandatorio se observa como pretensión la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2200-002-003-1440 emitida el 19 diciembre de 2008, acto administrativo proferido por el ente accionado, en dicha resolución se reconoció el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral entre la entidad pública y la actora, dicha resolución fue recurrida por la quejosa al considerar que existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, en lo referente al dinero que se le reconoce como prestaciones sociales. Así las cosas, la accionante señala en el numeral 2.3 del acápite de los hechos de la demanda, el inconformismo respecto a la Resolución No. 2200-002-003-1440, lo anterior sustentado en que existe una “incongruencia entre el tercer considerando sobre el valor de las cesantías definitivas y la liquidación de la misma la cual hace parte integral del acto administrativo (Sic)4, por tanto resulta claro que la demanda tiene como objeto nulitar dicha resolución emanada por el Municipio de Palmira. Teniendo clara cuál es la pretensión de la señora SARRIA VICTORIA, y para lograr determinar cuál seria la jurisdicción competente, resulta importante traer acotación el numeral 1 del artículo 134 B del Decreto 01 de 1984 faculta a los jueces administrativos para conocer de asuntos como: 4 Folio 21 al 27 del C.O. “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Negrilla y subrayado fuera el texto).

Por ello, el legislador define que la Jurisdicción Contenciosa resolverá asuntos que no provengan de relaciones de trabajo, es decir, conocerá de las relaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos, lo cual ocurre en el presente caso. En este orden de ideas, el asunto de marras no puede estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, lo anterior obedece a la causa petendi de la accionante, en la cual controvierte la legalidad del acto administrativo. Así mismo, esta Sala encuentra que el asunto de autos no esta enmarcado en lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, norma que prevé los casos que estarán bajo el análisis de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, que a la letra reza: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la

naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008

Ilustrando lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO ha determinado que “Mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya lo

preceptúa de manera expresa el nuevo Código Contencioso administrativo al disponer que "los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Por las razones precedentemente esbozadas se tiene que en el presente litigio no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia no se adecúa 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la Administrativa el conocimiento de conflictos en donde se controviertan actos administrativos. De conformidad a lo anterior, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora busca la nulidad de la resolución No. 2200-002-003-1440 calendada el 19 diciembre de 2008, proferida por LA SECRETARIA DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, asunto propio del conocimiento del Juez

Contencioso, en atención a lo indicado en el presente proveído. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MISMA CIUDAD.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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