🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140123200ADJUNTA20140529182646-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140123200ADJUNTA20140529182646-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401232 00 / 2282 C Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, presentada a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ALBERTO MOLINA RAMÍREZ, contra el MUNICIPIO DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y EL CONCEJO MUNICIPAL de ese mismo ente territorial. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante la Oficina Judicial de Cartagena, Bolívar Reparto, por medio de apoderado Judicial, el señor ALBERTO MOLINA RAMÍREZ, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Zambrano, Bolívar – Concejo Municipal, por valor de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($8.036.614.oo), que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones Nos. 108, de noviembre 25 de 2011,

Resolución No. 119 de diciembre 1º de 2011 y el oficio de fecha 9 de febrero de 2012, por parte del Concejo Municipal de Zambrano, que corresponde a sus honorarios como concejal durante el período del año 2008 a 2011. En principio, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, Bolívar, quien en auto del 30 de septiembre de 2013, rechazó la demanda incoada, por falta de jurisdicción, al considerar que la pretensión no se fundamenta en un contrato de trabajo, ni en la ejecución de obligaciones emanadas de relación de trabajo, así como tampoco se trata de honorarios o remuneraciones de carácter privado, de acuerdo a la competencia general que establece el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Indicó que el artículo 123 de la C.P. define que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, al igual que precisó que con la reciente creación de los Juzgados Administrativos y la expedición de la Ley 1437 de 2011, se modificó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104, estableciendo que ésta conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, disponiendo su remisión a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Cartagena, a fin de que el expediente fuera sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos ese Distrito Judicial.

Recibida la actuación por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar, por reparto, en proveído del 7 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la demanda ejecutiva incoada no se encontraba dentro de los procesos de ejecución que le corresponde tramitar a esa jurisdicción y que se encuentran expresamente delimitados en el artículo 104, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, tales como son aquellos derivados de “…condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en la misma; así como los provenientes de laudos arbitrales y los originados en contratos celebrados por entidades públicas.” Así las cosas, es notorio que el conocimiento del presente asunto está clara e inequívocamente atribuido a los jueces ordinarios laborales, ya que el numeral 5º, del artículo 2º, de la ley 712 de 2001, señala que estos conocen de aquellas ejecuciones de tipo laboral que no estén asignadas a otro funcionario, razón por la cual deviene la falta de jurisdicción, además que el artículo 297 del CPACA, solo infiere la definición de títulos ejecutivos, sin interpretarse que con ello se asigne la competencia de las ejecuciones derivadas de éstos, en virtud de lo dicho, dispuso la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 30 de julio de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En el caso que nos ocupa, el conflicto está dado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, pues en un primer momento el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, luego, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar, también declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para definir el conflicto. Siendo así se procede a definir este conflicto negativo de jurisdicciones. El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado por el señor CARLOS ALBERTO MOLINA RAMÍREZ, contra el MUNICIPIO DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y EL CONCEJO MUNICIPAL de ese mismo ente

territorial, acción judicial que pretende el pago de la obligación contenida en las Resoluciones Nos. 108 de noviembre 25 de 2011; No. 119 de diciembre 1º, de 2011 y el oficio de fecha 9 de febrero de 2012, a través de las cuales se le reconoció la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($8.036.614.oo), por concepto de honorarios derivados de la asistencia a sesiones en su condición de Concejal, durante el periodo del 2008 al 2011. Sea lo primero señalar que conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos pero no obstante pertenecer por elección popular a una corporación pública, no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la

Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3º y 322 inciso 2º para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El

concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a la sesiones del concejo”.” Esta Corporación mediante providencia radicada bajo No. 200501106, del 29 de junio de 2005, donde fungió como Magistrado Ponente el Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, señaló: “En este orden de ideas, esta Sala deduce que la competencia para conocer la acción ejecutiva incoada por el señor LUIS EDUARDO CARDONA MORENO no le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y no le está dada a la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el reconocimiento de la obligación que se ejecuta tampoco se derivó de un contrato estatal que justificaría la aplicación de la Ley 80 de 1993 referida a contratación estatal. Concluye esta Corporación, que en razón a que en el presente caso se trata del cobro de una obligación originada en un acto administrativo (resolución) cuyo conocimiento no se encuentra atribuido explícitamente a ninguna jurisdicción, cobra aquí vigencia la competencia residual consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Que enuncia: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía de LUIS

EDUARDO CÓRDOBA MORENO contra el MUNICIPIO DE TURBO

(Antioquia) a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, aquí representada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Unitaria Civil y

Agraria”. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: - Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; - Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; - Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y - Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción

Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Siendo así, la jurisdicción que debe conocer del asunto es la ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, despacho al que se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, presentada a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ALBERTO MOLINA RAMÍREZ, contra el MUNICIPIO DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y EL CONCEJO MUNICIPAL, del mismo ente territorial, asignándola al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, Bolívar, para su conocimiento.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...