CSDJ - F11001010200020140123300ADJUNTA20140923095106-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140123300ADJUNTA20140923095106-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401233 00
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 9º Administrativo Oral y 4º Laboral del
COLISIONANTES: Circuito de Tunja Reconocimiento y pago sanción moratoria por TEMA: falta de consignación oportuna de cesantías anuales (Art. 99 Ley 50 de 1990) Asigna competencia a la Jurisdicción
DECISIÓN:
Contencioso Administrativa.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá1 y el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora YADIRA ESPERANZA ESPINOSA PULIDO contra el MUNICIPIO DE JENESANO - BOYACÁ. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 2 de abril de 20143, la señora YADIRA ESPERANZA ESPINOSA PULIDO, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 19 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Jenesano, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías anuales.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 2 de abril de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá, el cual, mediante auto de 16 de julio de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]n el presente caso está acreditada la existencia del título ejecutivo complejo constituido por el acto de reconocimiento de las cesantías y la prueba sobre el pago extemporáneo de las mismas, conforme a las reglas jurisprudenciales antes
referidas, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral a través del correspondiente proceso ejecutivo”. 6 El 25 de abril de 2014 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá, el cual, mediante providencia de 30 de abril de 2014, propuso el conflicto negativo de 3 Fls.2-8, C.O. 4 Fl.47, Ibídem. 5 Fls.49-52, C.O.
6 Fl.54, C.O.
2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 7 jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “[E]l despacho revisa la demanda y advierte en primer lugar que se solicita es la nulidad de un acto administrativo, cuya competencia no está atribuida a la jurisdicción laboral sino a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA por Ministerio de la Ley. Se busca atacar por vía de nulidad el acto administrativo que decidió de fondo un derecho de petición, negando el pago de una sanción moratoria. Se trata la demanda de aquellas en donde se encuentra en discusión la legalidad del referido acto administrativo. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, no se detiene a analizar la competencia que le corresponde, no obstante los fundamentos esgrimidos por la parte demandante en el acápite de normas violadas, sino sin razón valedera lo envía por competencia a la jurisdicción
ordinaria”. 8 El 21 de mayo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue 9 asignado, por reparto del mismo día, al despacho del magistrado sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo
7 Fls.149-150, Ibídem. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, C. Conflicto. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá y el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
formuló a través de apoderado judicial, la señora YADIRA ESPERANZA ESPINOSA PULIDO en contra del MUNICIPIO DE JENESANO - BOYACÁ. 3.- De la sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías de los servidores públicos en el fondo respectivo La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se consagró un sistema de liquidación anual de cesantías y se reguló la sanción que se causa para el empleador que incumple la obligación de consignar de manera oportuna las cesantías de sus trabajadores en el respectivo fondo (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación). Al respecto, el artículo 99 ibídem, establece: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción
que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…” (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, la norma antes transcrita, contempla la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en el fondo elegido por el trabajador, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, constituyendo esta una diferente a la consagrada en la Ley 244 de 199510, la que fija los términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación a quienes poseen régimen retroactivo de cesantías o sobre la liquidación definitiva de las misma a la finalización de la relación de trabajo, es decir, existen dos clases de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, una consagrada en la Ley 50 de 1990 por no consignar oportunamente las mismas y, otra que se causa a la finalización de la relación laboral, consagrada en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, se reitera, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía
que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995, que se genera por el no pago de la prestación al momento del retiro del servicio. 4.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario 10 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1071 de 2006. 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es
la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. 11 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías anuales en el respectivo fondo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 192 del C.P.A.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día
siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 01.001.410.236 de 26 de diciembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Jenesano reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero equivalente a DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($18.767.083.oo), por concepto de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al período del 27 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2006, a favor del señor HORACIO POLANCO12. Dicha Resolución fue corregida por la Resolución No. 10035-28 de 20 de enero de 2013, en el sentido de ajustar el valor reconocido a OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. (8$8.588.675.oo)13.
Por otra parte, está probado que la señora YADIRA ESPERANZA ESPINOSA PULIDO elevó petición el 17 de abril de 2013, ante el MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en 12 Fls.22-25, C.O. 13 Fls.27-31, Ibídem. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de las
cesantías, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación14. Así mismo, se allegó al proceso extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en el cual consta el movimiento de las cesantías de la señora ESPINOSA PULIDO con el MUNICIPIO DE JENESANO – BOYACÁ desde el año 2008 hasta el año 201315. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo, de donde surge con claridad que al estar frente a un acto administrativo que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existe un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente, la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido del acto administrativo que negó la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá, conocer la demanda que en el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora YADIRA ESPERANZA
ESPINOSA PULIDO en contra del MUNICIPIO DE JENESANO - BOYACÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,
RESUELVE:
14 Fls.9-12, C.O. 15 Fls.19-20, Ibídem. 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá y el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora YADIRA ESPERANZA ESPINOSA PULIDO, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE JENESANOBOYACÁ, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
9 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401233 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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