CSDJ - F11001010200020140123400ADJUNTA20140717150452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140123400ADJUNTA20140717150452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de julio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401234 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA (2ª), SUBSECCIÓN “D”, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por OSCAR MARINO MORENO GÓMEZ. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 19 de diciembre de 20121, por el apoderado judicial de OSCAR MARINO MORENO GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto que: Se declarara que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el señor Oscar Marino Moreno López, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en el
salario cotizado durante el último año de servicio cotizado. Se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez al accionante, en virtud de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 17 de mayo de 20133, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) la mayor parte de las cotizaciones se efectuaron en el sector público por IVM, y siendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la controversia está fuera de la regulación del sistema general de seguridad social (…). Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de pensión 1 Cuaderno original. Fls. 2 - 6. 2 Cuaderno original. Fls. 38. 3 Cuaderno original. Fls. 39 - 40. por aportes cuyo mayor tiempo de cotización se efectuó al sector público es a la entidad de previsión del sector oficial a la que corresponde el reconocimiento y pago del derecho que se pretende reclamar”4. En esos términos, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve (19°) Administrativo del Circuito de esa ciudad5, quien por auto6 del 23 de agosto
de 2013, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. Dicha decisión generó la inconformidad de la parte accionante y, por ello, una vez presentado el respectivo recurso de apelación, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera lo pertinente. Sometida nuevamente a reparto7 la demanda, correspondió al doctor Luis Alberto Álvarez Parra – Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda (2ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 10 de marzo de 20148, aseguró: “[o]bra en el folio 2 del expediente, constancia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales – ISS-, por el señor Óscar Marino Moreno López, en el cual consta que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el Club Campestre Jinetes del Alba JIN, desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002, constituyendo esta relación, su última vinculación laboral. Así entonces, dado que se trata de una vinculación 4 Ibídem. 5 Cuaderno original. Fls. 53. 6 Cuaderno original. Fls. 159– 162. 7 Cuaderno original. Fls. 68. 8 Cuaderno original. Fls. 70 – 72. laboral de naturaleza contractual de carácter particular, la competente para conocer de este asunto conforme a lo señalado en el articulo 2º de la Ley 712 de 2001, al modificar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.”.
Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde tramitar el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (2ª), Subsección “D”, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por
OSCAR MARINO MORENO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que: Se declarara que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el señor Oscar Marino Moreno López, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en el salario cotizado durante el último año de servicio cotizado. Se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez al accionante, en virtud de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los
intereses moratorios a que hubiere lugar. En atención a lo anterior, se precisar que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por ÓSCAR MARINO MORENO LÓPEZ, resulta fundamental considerar, que el litigio persigue el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez, en virtud de la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, es pertinente recordar, que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición según lo establece su artículo 3612, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 27913 de la misma Ley. De esta forma, el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el artículo 4º, numeral 2º del Código Procesal y de Seguridad Social, 12 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 13 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. siendo entonces, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los criterios tradicionales
que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado14, que “[l]os conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral(...)”. Quiere decir lo anterior, que tratándose de los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que ocurre con los exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye el hecho que no se originaron en cotizaciones o seguridad social, ni cumplen las exigencias traídas por la Ley en mención. En ese contexto, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el Juzgado Laboral para descartar su competencia en el asunto que nos ocupa, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asuntos: 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, al interior del radicado 08001-23-31-000-2005-03711-01(1857-06). C.P. Jaime Moreno García. “4.(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a la pensión solicitada en virtud de un régimen de transición, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contenciosa. Ahora bien, inicialmente la apoderada del señor ÓSCAR MARINO MORENO LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral, la cual no se encuentra regulada por la Ley 1437 de 2011; deberá entonces, conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndose su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA (2ª) SUBSECCIÓN “D”.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el 19 de diciembre de 2012, por el apoderado judicial de ÓSCAR MARINO MORENO GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA (2ª), SUBSECCIÓN “D”. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401234-00 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, toda vez que en el caso en estudio se debió tener como remisión normativa la contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)” Lo anterior, por cuanto como bien se observó, la reclamación del actor versa
sobre asuntos de índole laboral, en el caso de autos, la obtención de su pensión, el cual se desempeñó tanto en el sector público, y en la empresa privada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, de 23 – 23 – 80 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada