CSDJ - F11001010200020140123500ADJUNTA20140904084929-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140123500ADJUNTA20140904084929-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLíN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CARDENAS, contra EL MUNICIPIO DE Tarazá.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401235-00 (9436-19) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de Ejecutiva
Singular, interpuesta por el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ
CARDENAS, contra EL MUNICIPIO DE TARAZÁ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante mandatario judicial el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CARDENAS, presentó demanda ejecutiva singular contra EL MUNICIPIO DE TARAZÁ, el día 18 de marzo de 2014, cuya pretensión consistía en que se librara mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad demandada1, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en acta de conciliación adelantada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TARAZÁ, en la cual reconocía que no ha podido cubrir una deuda contraída con el demandante.2 1 Folios 3 al 6 del C.O. 2 Folios 13 al 14 del C.O.
1. Correspondiéndole en reparto al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el mencionado despacho mediante auto interlocutorio No. 131 del 9 de abril de 2014, estableció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era la competente para conocer del presente asunto, ya que del “objeto y naturaleza del contrato, se deduce que el mismo no hace parte de las actividades propias y/o habituales del ente territorial, y por ende se encuentra exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el articulo 105 del la Ley 1437 del 2011 ya que son taxativos los asuntos de que debe conocer ésta” (sic), además que, el documento del cual se pretende la ejecución de la obligación, fue otorgado por una autoridad administrativa
que no era competente en ese asunto.3
2. Sometidas a reparto las diligencias, fue asignado el conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA ANTIOQUIA, el cual mediante proveído del 6 de mayo de 2014, estudió la admisibilidad de la demanda ejecutiva singular instaurada por FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CARDENAS, contra EL MUNICIPIO DE TARAZÁ, y consideró que la competencia para el conocimiento de la demanda recaía en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el accionante pretendía el pago de la obligación contraída en la suscripción del contrato de compraventa de bien inmueble, y en aplicación al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el Juez natural de las controversias surgidas a raíz de un contrato suscrito por una entidad pública, es el Juez Contencioso Administrativo.4 3 Folios 29 al 31 del C.O. 4 Folios 34 del C.O.
Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el
principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS, contra EL MUNICIPIO DE TARAZÁ, con el fin de obtener mandamiento de pago a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en el acta de conciliación emitida por la Alcaldía de Tarazá, en la cual aceptó adeudar al señor LÓPEZ CÁRDENAS, determinada suma por el incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble, suscrito por los mismos. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia
(subrayado fuera del texto). Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante una conciliación emanada de autoridad contencioso administrativa, o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ejusdem, o de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, normas que establecen lo siguiente: Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011:De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 297.ibidem Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se
adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. Si la obligación a recaudar no resulta de los eventos propuestos, entonces en aplicación a lo consagrado en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, regla general que asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la Jurisdicción Administrativa. La Sala encuentra que en el asunto de marras, el accionante aportó al proceso acta de la conciliación, suscrita con el Representante de la Entidad demanda y el representante judicial del accionante5, en donde la entidad pública acepta la existencia de una obligación su favor, siendo esta clara, expresa y acordando el plazo para que se de su exigibilidad. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que la génesis de la obligación exigida, representada en el acta de conciliación, se adecua a
los eventos exigidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ejusdem, es así que como se mencionó, el conocimiento de dichos asuntos será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 5 Folio 13 al 14 del C.O. En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en razón que la fuente de la presunta obligación esta regulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA ANTIOQUIA, para su información.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial