CSDJ - F11001010200020140123700ADJUNTA20200310144626-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140123700ADJUNTA20200310144626-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401237 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.
ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 21 de mayo de 2014 proferida por esta Superioridad en una impugnación de competencias No. 2014 001138 00 ordenó la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al señalar que los mismos en providencia 2
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401237 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia del 17 de enero de 2014 “arrogándose la competencia constitucional y legal
de esta Colegiatura (artículos 116 y 256 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996)” resolvieron el conflicto (fl 38 del cuaderno original) Con fundamento en dicha compulsa de copias se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Corporación mediante auto del 1º de agosto de 2014 (fls 44 y 45 del cdno original) en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls 48 a 50 del cuaderno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2014, remitió copia de las actas de Sesión de Sala Plena y fotocopias de las actas de posesión en las cuales consta el nombramiento de los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls 50 a 61 del cuaderno original).
2. Escrito de versión libre del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, quien señaló que con Ponencia de éste dentro del proceso penal No. 2012 80060 se resolvió una impugnación de competencias promovida
por el defensor de los procesados penales y se dispuso asignar la competencia a la Justicia Penal Ordinaria, señalando que la Sala que integró dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no dirimieron conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones sino una impugnación de competencias (fl 62 del cuaderno original).
3. Copia de la decisión del 17 de enero de 2014 dentro de la Impugnación de Competencias dentro del proceso penal No. 2012
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 80060 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls 64 a 69 del cdno original).
Mediante auto del 4 de febrero de 2016 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en atención al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls 105 y 106 del cdno original), ordenándose pruebas y recaudándose las siguientes:
1. Versión libre rendida por escrito por los 3 Magistrados encartados, quienes señalaron que el criterio para definir el asunto era porque se trataba de una impugnación de competencias y no un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, por ello no incurrieron en
irregularidad disciplinaria alguna (fls 111 a 114 del cdno original). En esta etapa la doctora Julia Emma Garzón de Gómez mediante escrito del 29 de noviembre de 2017 declara su impedimento para conocer del presente asunto por cuanto fue con Ponencia de ella, quien compulsó las copias contra los hoy encartados (fls 173 a 174 del cdno original). Lo cual será resuelto en su oportunidad. Mediante proveído del 5 de junio de 2019 se declaró cerrada la investigación disciplinaria (fls 185 y 186 del cdno original)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente la investigación disciplinaria conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. La razón de ser de la presente investigación disciplinaria no es otra que el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la que hacen parte los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, propiamente la de fecha 17 de enero de 2014, dentro del proceso penal No. 2012 00060 01 tramitada en contra de Héctor López
Tucana y María Elsa Cordero, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, mediante la cual se desataba un recurso de apelación relacionado con la impugnación de competencia que presentó el defensor en dichas actuaciones, que fue el problema jurídico que enfrentó el Tribunal en ese asunto. Según la providencia objeto de compulsa, los encartados señalaron taxativamente que no se trataba de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, dado que los hechos que dieron lugar a la actuación penal de ninguna manera hablaban de la existencia de un fuero indígena, ni obraba solicitud del Gobernador o líder indígena reclamando el derecho a 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia juzgar a los procesados penales, sino la impugnación de competencias realizada por el defensor de los procesados penales en la audiencia de
Formulación de Acusación. Lo anterior indica que los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio actúo en derecho acorde con precedentes de esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y si bien en la providencia objeto de compulsa esta Superioridad había cambiado de postura (para esa época) ello no es óbice para endilgar responsabilidad
disciplinaria alguna a los encartados, pues fue a partir del 21 de mayo de 2014 que esta Corporación empezó a definir las impugnaciones de competencias, criterio que hoy día tampoco opera por recomposición de la Sala y estudio del tema. Por lo anterior, y al momento de decidir los Magistrados encartados el asunto, los precedentes señalaban que no había un conflicto de competencias negativo o positivo, sino una impugnación de competencias que según el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 eran competentes para resolver sobre la misma, veamos: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado”. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia íntegra de la providencia cuestionada, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida no constituye falta disciplinaria; lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, ya que los Magistrado investigados emitieron una decisión completamente satisfactoria, argumentada, probatoriamente sustentada, y en el marco de su autonomía funcional. 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia No se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los
funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.1 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en
donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones 1 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron la funcionaria judiciales denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado.
En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de las
funcionarias anteriormente mencionadas, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401237 00
Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha
REFERENCIA: IMPEDIMENTO. MAGISTRADA. JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra los doctores JOEL DARIO
TREJOS LONDOÑO, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y ALCIBIADES VARGAS
BAUTISTA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por compulsa de copias de esta Corporación dentro de la impugnación de competencias No. 2014 01138 00. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia escrito del 29 de noviembre de 2017, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto “…participe como Magistrada Ponente en el conflicto de competencias 2014 01138 00, decidido en Sala No. 39 celebrada el 21 de mayo de 2014 y asimismo ordené la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio”. Señaló como fundamento de derecho el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente
comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la
imparcialidad”8. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Idem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material.
En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales
de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] 4.(…) haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuacion” (subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las
normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ al declararse impedida, que la génesis de las presentes diligencias tuvo lugar al momento de conocer la impugnación de competencias referida, por cuanto en ella se ordenó por parte de esta Sala, compulsar copias con el propósito de investigar a los hoy encartados. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, ya que el hecho de compulsar copias es una obligación legal que tiene todo funcionario que avizore una presunta falta o delito dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, sin que por ello tenga que, al momento de revisar un asunto y al notar la posible comisión de una falta disciplinaria, valorar o concluir sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará las solicitudes propuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones 16
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Referencia: Funcionario de Única Instancia consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401237 00
Aprobado en Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto presenté impedimento para conocer del presente asunto, el cual me fue negado en Sala 19 del 26 de mayo de 2020. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 212-212-205-3-3-17-25-
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