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CSDJ - F11001010200020140123900ADJUNTA20140619105250-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140123900ADJUNTA20140619105250-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca y su homóloga de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra la JUEZ

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE CUNDINAMARCA.

Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401239-00 (9464-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Corresponde a la Sala a definir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión al conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS Juez Segundo Penal Circuito Especializado de Cundinamarca.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 7 de mayo

de 2013, destacó: Respecto del Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, aduce que “la discusión se centró en el hecho de que la demora presentada era atribuible a los abogados defensores de los procesados, al haber propuesto al inicio de la audiencia de acusación celebrada el día 13 de agosto de 2009. Conflicto de competencia, entre la jurisdicción Penal Ordinaria y Penal Militar, sosteniendo la delegada de la Fiscalía que dicha petición era infundada y por lo tanto debía considerarse como maniobra dilatorio (…) los argumentos expuestos por el Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, para conceder la libertad por vencimiento de términos conforme lo preceptuado en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, se muestra prima facie ajustadas a la realidad (…) por petición expresa del Ministerio Público, quien reprochó cómo dilación injustificada en el trámite del conflicto de competencia propuesto por la defensa (…)”. Frente a la competencia para conocer la presunta conducta disciplinaria de la Juez Segundo Penal Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscal 19 Especializada Unidad Nacional De Derechos Humanos, precisó la citada Colegiatura, aludiendo al factor territorial que: “(…) La presunta acción y omisión, respectivamente de los funcionarios investigados, al dilatar injustificadamente el trámite del proceso penal radicado 110016000099200800032, de haber llegado a existir, tuvo su ocurrencia en esta ciudad capital, en la Calle 31 N 6-20, de tal suerte, atendiendo a las premisas atrás señaladas, puesto que esos

comportamientos acaecieron en este Distrito Capital, es claro que la competencia en razón del factor territorial recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad (…)”. Por lo anterior, dispuso la ruptura de unidad procesal respecto de la investigación adelantada contra la Juez Segundo Penal Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscal 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos; en igual sentido dispuso la terminación del procedimiento y archivo definitivo de la diligencias a favor del Juez Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha; remitiendo las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proponiendo conflicto negativo de competencia. (fs 280 - 290)

2. Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto 23 de enero de 2014 precisó que “una vez examinada la compulsa de copias provenientes de la Presidencia de la Sala Jurisprudencial disciplinaria del consejos superior de la judicatura contra la doctora MARÍA CECILIA JAIMES AMADO, FISCAL 19

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS” dispuso instruir indagación preliminar funcional y aceptó el conflicto negativo de competencia frente a la investigación contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En consecuencia envió las diligencia a esta Colegiatura (fs 295 - 296 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Entendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate.

2. Objeto de la definición de competencia.

El objeto de la presente definición radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, quién es la Competente para conocer la investigación ordenada contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, por las presuntas actuaciones que han contribuido a la dilación injustificada en la etapa de juzgamiento en el proceso penal bajo el

radicado 10016000099200800032, que conllevó al vencimiento de términos y consecuente libertad de los procesados.

3. Del caso concreto En el presente caso, tenemos que la Presidencia de esta Corporación ordenó compulsar copias1 contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca, a fin de investigar la conducta de la titular del despacho dentro del citado proceso, relacionado con los casos de los Falsos Positivos de Soacha, de la aludida funcionaria.

En aras de resolver la colisión sub examine, resulta necesario precisar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados fueron creados mediante la Ley 504 del 25 de junio de 1999, cuya competencia se delimitó, para conocer de los delitos señalados en el artículo 5 de la citada Ley, cometidos dentro de su respectivo circuito judicial, el cual fue fijado en el Acuerdo No. 527 de 1999, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la ley 270 de 1996. En efecto, mediante el Acuerdo N° 527 del 28 de junio de 1999, la Sala Administrativa de esta Corporación, creó y organizó los Circuitos Penales Especializados en todo el territorio nacional, para fijar la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 504 de ese año, señalando en el numeral 10.1 del artículo 1 del referido Acuerdo, para el caso que nos ocupa: 1 F 172 c.o "ARTICULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos

Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: (...)

10. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el siguiente circuito penal especializado: 10.1 Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera

es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca". (Resalta la Sala). Así mismo, se advierte en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, que corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras los del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo prevé el artículo 5 ibídem, conforme se expone en su tenor: "ARTICULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca." Bajo el anterior marco normativo, surge como evidente que la competencia para investigar la conducta desplegada por la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto además de lo expuesto llegaríamos al absurdo de pensar que la conducta de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, por el hecho de sus despachos estar en Bogotá, siempre estarían agotadas en la Capital; circunstancia que tal como viene de señalarse resulta desatinada. Así pues, al estar adscrito el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicados físicamente en la ciudad de Bogotá D.C., la competente para conocer del asunto de autos, se itera, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con anteriormente expuesto, y acorde a lo previsto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, asignando el conocimiento de la investigación ordenada contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al primero de los mencionados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bogotá para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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