CSDJ - F11001010200020140124000ADJUNTA20140709100756-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140124000ADJUNTA20140709100756-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado por la ciudadana Claudia Biviana Ríos Forero a través de apoderado, contra la empresa de Servicios de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima - EMSER E.S.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El día 19 de junio de 2012, la señora Claudia Biviana Ríos Forero mediante apoderado, instauró Medio de Control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima - EMSER E.S.P., para obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad del acto administrativo No 022 del 31 de enero de 2012, por medio del cual fue declarada insubsistente Ante esta situación, la demandante aludió en escrito de demanda que el acto administrativo que la declaró insubsistente no fue motivado como deber un resolución de tal naturaleza.
2. Actuación Procesal: -Con acta individual de reparto del 19 de julio de 2012, fue asignada la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto del 27 de julio de 2012, el despacho inadmite la demanda, concediendo el termino de ley para ser subsanada, a través del auto del 24 de agosto fue subsanada y admitida la demanda.
En audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2013, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Líbano Tolima, de reparto, al considerar que “ La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias que existan
entre personas que tengan vinculo legal y reglamentario con el Estado, es decir, los considerados empleados públicos. Mientras tanto, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de controversias de los trabajadores oficiales” 1 1 Folio 363 del cuaderno de impedimentos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - El Juzgado Civil del Circuito de Líbano, al cual correspondió por reparto el caso, y quien declaró sin competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias, enviando las diligencias a esta Colegiatura para resolverlo, al considerar que se trata “de un servidor público que tiene vinculación legal y reglamentaria acorde con el artículo 104 de Código contencioso administrativo” por ello se declaró incompetente para conocer la demanda allegada a su despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada en contra la empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima - EMSER E.S.P., por la señora Claudia Biviana Ríos Forero a través de apoderado, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo resolución No. 022 de enero 31 de 2012 suscrita por el gerente de la prenombrado empresa, por medio del cual se le informa la declaratoria de insubsistencia de su cargo de técnico administrativo del grupo de contabilidad y presupuesto técnico administrativo y, a título de restablecimiento del derecho se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA condene a la entidad demandada el reintegro de la demandante en el mismo cargo o uno de mayor jerarquía, además de cancelar los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley
en determinado asunto. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa
representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibague, por cuanto se discuten el actos administrativos a través de los cuales fue declarada insubsistente la señora Rios Forreo, y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima - EMSER E.S.P, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Así, se tiene que el numeral 3°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los actos señalados en la normatividad antes reseñada. Dichas pretensiones, permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de que se indemnice o cancele los emolumentos dejados de pagar a la actora y a los cuales de acuerdo con los preceptos legales tendría derecho, situaciones jurídicas que no pueden ser definidas ni desatadas por la Jurisdicción Ordinaria. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. En el anterior orden de ideas, el competente para conocer de la demanda nulidad y restablecimiento del derechos laborales de qué trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 134B numeral
1º del Código Contencioso Administrativo, es a dicha jurisdicción a quien le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Así las cosas, en el sub examine, para la Sala lo que se pretende es anular unos actos administrativos que son inexcusablemente los que por sus decisiones originaron la declaratoria de insubsistencia a la demandante señora Claudia Biviana Ríos Forero en el cargo de técnico administrativa -de la empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima - EMSER E.S.P., y consecuentemente reconocer los salarios dejados de percibir desde su retiro, más las prestaciones sociales y demás acreencias las cuales cree tener derecho la demandante en virtud de una relación laboral como empleado público, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y además, no desarrolló labores de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda nulidad y
restablecimiento del derecho de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Libano, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401240 00 / 2284 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, para su información. Comuníquese a los sujetos procesales lo decidido en esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial