CSDJ - F11001010200020140124100ADJUNTA20150529115815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140124100ADJUNTA20150529115815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401241 00 (9468-19) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento de la H Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación 1 Sala 38 del 13 de mayo de 2015 preliminar seguida en contra de los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO
CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, originada en una queja presentada por el señor OVIDIO SALAZAR
QUINTERO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor OVIDIO SALAZAR QUINTERO, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, pues no está de acuerdo con la sentencia proferida contra los doctores JORGE ANIBAL GONZÁLEZ ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SHUETT, (radicados 2008-00611 y 2012-00691) los cuales fueron denunciados por el aquí quejoso. (fls. 1 a 10 c.o.) 2.- Mediante auto de 1 de agosto de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando investigación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra los doctores JORGE ANIBAL GONZÁLEZ ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SHUETT, (radicados 2008-00611 y 2012-00691), iniciado por queja del señor OVIDIO SALAZAR QUINTERO. (fls. 32 a 33 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 36 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, Sala Disciplinaria, mediante oficio del 21 de noviembre de 2014 informó que los Magistrados que tuvieron a cargo los referidos procesos fueron los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, asimismo remitió copia de los expedientes (fl. 42 c.o. y anexos 1 y 2) 5.- Por Secretaría Judicial se allegaron al proceso el acto de nombramiento, posesión, dirección y sueldos de los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS correspondientes a los años 2008 a 2013, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. (Folios 47 a 69 c.o) 6.- Los Funcionarios RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS se notificaron personalmente el 18 de diciembre de 2014 (Folio 79, 80 y 84 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII,
Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los funcionarios RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por los funcionarios en tal calidad (Folios 47 a 69 c.o y anexo 1 y 2) 3.- Del caso concreto. El señor OVIDIO SALAZAR QUINTERO, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, pues no está de acuerdo con la sentencia proferida contra los doctores JORGE ANIBAL GONZÁLEZ ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SHUETT, (radicados 2008-00611 y 2012-00691) los cuales fueron denunciados por el aquí quejoso, pues en ambos casos se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de los investigados de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sin haberse estudiado de fondo las presuntas conductas cometidas por los profesionales del derecho.
De la Prescripción:
MAGISTRADO JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS: (PROCESO 2008-00611) Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Superioridad determinará la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el trámite del proceso disciplinario No.2008 – 00611 adelantado contra los abogados JOSÉ ANIBAL GONZÁLEZ DE ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SCHUETT, proceso que inició por queja disciplinaria del señor OVIDIO ZARAZA QUINTERO el 30 de enero de 2008 y se dio por terminó en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 29 de octubre de 2008, cuando el Magistrado Investigado ordenó el archivo de la actuación ante la inexistencia de falta a imputar, según lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resulta importante destacar que el aquí quejoso interpuso la presente querella disciplinaria contra el Magistrado investigado el 9 de mayo de 2014. (Folios 1 al 19 c.o) En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 29 de octubre de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Por tanto, el Estado perdió en el presente caso la facultad sancionadora, pues la queja disciplinaria interpuesta se circunscribe a la inconformidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de octubre de 2008 donde el Magistrado Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió terminar la investigación adelantada contra los abogados, JOSÉ ANIBAL GONZÁLEZ DE ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SCHUETT, al no encontrar conducta reprochable disciplinariamente, pues han transcurrido más de cinco años, por lo cual se considera que la acción disciplinaria respecto al referido hecho está prescrita. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una
causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios inculpados por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Superioridad procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código. Y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, pues la conducta se encuentra prescrita. Se resalta que cuando llegó la queja disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, quien funge como Ponente recibió el expediente por reparto el 22 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que ahora se decreta. Referente al MAGISTRADO RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS (Proceso 2012-00691) El 26 de abril de 2012, fue repartida la queja disciplinaria (Folio 61 anexo 2); el 17 de mayo de 2012 el Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS profirió auto de trámite de apertura del proceso disciplinario y señaló el 5 de septiembre de 2012 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional (folio 65 anexo 2), la audiencia antes mencionada no se celebró debido a que el Magistrado se retiró por motivo de haber sido recibida su pensión. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no ha incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues solamente avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
no existiendo conducta reprochable en el diligenciamiento del proceso disciplinario de marras, razón por la cual imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, pues se itera, la conducta no existió. De la conducta del Magistrado ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Proceso 2012-00691) El Magistrado investigado, asumió conocimiento del caso el 12 de octubre de 2012, momento en el cual mediante Auto señaló como nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de julio de 2013. (Folio 75 anexo 2) El 10 de Julio de 2013, el Magistrado MÁRQUEZ CÁRDENAS, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los abogados investigados, les fue leída la queja y en su versión libre manifestaron que por los mismos hechos ya habían sido investigados y en esa ocasión se dispuso la terminación y archivo del proceso, aportando copia del acta de la Audiencia de fecha 29 de octubre de 2008, del proceso radicado 2008-00611, donde también fungía como quejoso OVIDIO SALAZAR QUINTERO y como acusados los abogados, una vez escuchadas las declaraciones, el Operador de Justicia investigado suspendió la Audiencia. Por Auto del 6 de diciembre de 2013, el Magistrado Investigado, una vez verificó que los hechos que dieron lugar al proceso 2008-00611 era los
mismos que el proceso que se adelantaba, decidió terminar anticipadamente la actuación en aplicación del principio de non bis in ídem. La anterior decisión la tomó analizando la queja interpuesta entre de los dos procesos disciplinarios a saber el 2008-00611 en el cual se decretó la terminación del procedimiento en el año 2008 y el 2012-00691 el cual se encontraba en curso y estaba bajo su dirección, considerando que efectivamente le asistía razón a los acusados, pues los hechos eran los mismos, específicamente en las actuaciones realizadas dentro de un proceso civil, adelantado en el juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla No. 8256 de 1997 y lo concerniente a una letra de cambio que le fue entregada al doctor GONZÁLEZ DE ÁVILA, para iniciar un proceso ejecutivo contra el señor WILLIAM LÓPEZ ROPERO, además el quejoso en su escrito de queja hace referencia a que el proceso disciplinario 2008-00611 culminó favorablemente a los intereses del profesional del derecho y no está de acuerdo con la decisión, lo cual lo motivó a presentar un nuevo proceso para investigar a los letrados por los mismos hechos. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, evidenciándose una inconformidad del quejoso con la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JOSÉ ANIBAL GONZÁLEZ DE ÁVILA y GLEMIS CECILIA CHACÓN DE SCHUETT, es decir, haber dado por terminada la investigación en aplicación del principio del “non bis in
ídem”. Lo anterior, por cuando de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que la decisión proferida por el doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, se fundamentó en las pruebas allegadas a la investigación, y en los mismas se estableció que el disciplinado ya había entablado un acción disciplinaria contra los letrados por los mismos hechos, razón por la cual le era imperativo, terminar la investigación, pues nadie puede ser investigado dos veces por los mismos hechos. En consecuencia, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuación del doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma
fue el resultado del análisis del material probatorio recaudado, el cual estableció que la conducta reprochable a los abogados investigados ya había sido objeto de investigación disciplinaria, razón por la cual debía terminar la actuación, en aplicación del principio de non bis in ídem. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia
de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces
pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, 6 Sentencia T-302/96 sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse
que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la prueba allegada y su valoración y como además, no se 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 advierte una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios,
convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, para esta Colegiatura en el presente evento resulta evidente que los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR y ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no han incurrido en falta, razón por la cual la Sala no encuentra mérito para abrir investigación pues la conducta denunciada es atípica, por tal motivo se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo manifestado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en us
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