CSDJ - F11001010200020140124200ADJUNTA20150522145808-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140124200ADJUNTA20150522145808-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 01242 00 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda civil de impugnación de actas de asamblea de socios instaurada por JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, en contra de EPM ITUANGO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, mediante apoderado judicial el señor JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, formularon demanda civil de impugnación de acta de la asamblea extraordinaria de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionistas de la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P., celebrada el 11 de
enero de 2013.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, estrado judicial que en providencia de 21 de enero de 2013, declaró falta de jurisdicción invocando el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que por tratarse de un asunto en el que está involucrada una empresa estatal, corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el factor subjetivo y la calidad de la demandada, “esto es, una Empresa de Servicios Públicos.” Además, dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad. (fls 418 y 419).
La anterior decisión fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación, la cual fue confirmada en proveído de 17 de junio de 2013, al tiempo que no concedió el subsidiario por ser improcedente. (fls 437 a 440).
3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia de 25 de abril de 2014, a su vez, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, afirmando que “los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentran regidos por el derecho privado, salvo disposición constitucional en contrario, (….), el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier nivel es el de la Ley 142 de 1994.” En consecuencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls 451 a 454).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA y otros, formularon demanda civil de impugnación de acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P., celebrada el 11 de enero de 2013. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que con la
entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enlistó los procesos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso y dispuso en su artículo 104 numeral 3°: “Los relativos a contratos, celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”. Ahora bien, nótese que el artículo 32 de la ley 142 de 1994, establece que la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, se rigen en su reglamento por las reglas de derecho privado3; aplicabilidad de la norma que se predica 3 “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluso de “las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”.
Significa lo anterior, que los actos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, se encuentran regidos por el derecho privado, salvo disposición constitucional en contrario, máxime cuando el artículo 174 de la normatividad en cita, indica que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier nivel es el de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, se impone colegir que el supuesto contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no se configura en este asunto, debido a que sin importar su composición accionaria, las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen para todos sus actos por las reglas de derecho privado. reglas del derecho privado” (negrillas fuera de texto). 4 Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es vital resaltar que en el sub lite, el objeto de debate se enmarca en las decisiones aprobadas por la asamblea de socios en la cual aprobaron la cesión de un contrato por parte de E.P.M. ITUANGO S.A. E.S.P. a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., siendo claro que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado5 y en consecuencia, sus actuaciones están regidas por el derecho privado.
En este orden de ideas, se concluye que la impugnación del acta de asamblea del 11 de enero de 2013, no se enmarca en los presupuestos de la Ley 1437 de 2011, para que conforme al artículo 104 ibídem, la competencia del presente asunto sea atribuible al Juez Administrativo, pues el asunto que hoy concita la atención de esta Superioridad no corresponde al ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sino contrario sensu, al control de legalidad de una decisión tomada en asamblea de socios, de una entidad que se rige por el derecho privado. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6, precisó que las demandas de impugnación de actas de entidades que se rigen por el derecho privado, deben ser tramitadas por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 194 del estatuto mercantil,
408, y 4217 del Código de Procedimiento Civil, trámite que corresponde al 5 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal (Las empresas industriales y comerciales del Estado, son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado), creada en 1955 y propiedad en su totalidad del Municipio de Medellín. Su patrimonio y sus rentas son propios, están separados de los bienes y de los fondos comunes del Municipio. Información tomada de la página web oficial EPM www.epm.co/site/portals/contacto. 6 Providencia del 11 de octubre de 2010. Ref: 05001-22-03-000-2010-00400-01. 7 Artículo 421. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios :La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
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Juez Civil del Circuito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente (…). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 01242 00