CSDJ - F11001010200020140124600ADJUNTA20150930084013-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140124600ADJUNTA20150930084013-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201401246 00
Aprobado Según Acta No. 79 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con fundamento en la queja del señor Valerio Javier Mahecha Tovar. LA CONDUCTA La señora Alicia Eugenia Mahecha Tovar demandó en proceso ordinario, cuya pretensión era la nulidad de la escritura pública No. 402 de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, al ahora quejoso Valerio Javier Mahecha Tovar. Como en sentir de éste se presentaron irregularidades al interior de ese expediente, presentó queja disciplinaria en el mes de octubre de 2013, respecto del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva. La queja correspondió al despacho de la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien, por auto del 31 de octubre de ese mismo año, lo remitió a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, por compensación en el reparto. Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, el señor Mahecha Tovar solicitó se
estudiara el caso “PARA VER SI EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NEIVA TUVIERA UN POQUITO DE PRELACION Y SE
ALIGEREN LAS DILIGENCIAS”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de noviembre de 2014 se ordenó la indagación preliminar. Etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. TERESA HHELENA MUÑOZ DE CASTRO, y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en oficio 5134 del 21 de abril último, informó que efectivamente allí se impulsaba el proceso No. 2013-00953 contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, con fundamento en la queja del señor Mahecha Tovar. De otro lado, en oficio 6800 del 29 de mayo de 2015, informó que el citado proceso se repartió a la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien avocó conocimiento el 31 siguiente, no obstante el 29 de enero de 2014 ordenó enviarlo al despacho de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, la cual el 29 de junio de ese mismo año abrió la investigación, el 22 de abril de 2015 la cerró y calificó con pliego de cargos el 2 de julio último. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, se mantiene conforme con los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación que a estos dio la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio último. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En ese orden de ideas, el objetivo del derecho disciplinario, lo ha expresado la Corte Constitucional, es “la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos”1. Y es ahí donde se halla el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, “la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.
No obstante lo anterior, la Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo3 1º del artículo 150 ibídem. Revisada la queja y la información entregada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a la cual se adjuntaron copias de los autos emitidos dentro del proceso disciplinario impulsado al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se observa 1 Sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. 2 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de reproche por esta jurisdicción. Del escrito presentado por el quejoso Mahecha Tovar lo que pide es “UN
POQUITO DE PRELACION Y SE ALIGEREN LAS DILIGENCIAS, DEBIDO A
MI SITUACIÓN FÍSICA. VEO QUE SE HA COMETIDO ABUSO DE
AUTORIDAD POR PARTE DEL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE
NEIVA”.
En ese orden de ideas, la posible falta a imputar a la Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO se estructuraría a partir de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, donde expresamente se consagra que está proscrito para los funcionarios de la Rama Judicial el retardar o negar, injustificadamente, el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Pues bien, de las copias adosadas al expediente, se advierte que una vez el proceso correspondió al despacho de la Dra. MUÑOZ DE CASTRO, el 31 de octubre de 2013 se avocó conocimiento, pero a los tres meses después, esto es, el 29 de enero de 2014, lo pasó al despacho de la Dra. Floralba Poveda Villalba, por una compensación en el reparto, así se desprende del auto expedido por la disciplinable en la fecha última citada: “Considerando lo acordado en Sala remito al Despacho No. 2 el proceso de la referencia para que la investigación continué bajo la dirección de la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Lo anterior, con el fin de alcanzar un equilibrio en el reparto judicial de las quejas y procesos entre los despachos que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en este caso con el expediente No. 2013-744 en el que se
aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Poveda Villaba, en interlocutorio emitido el 24 de enero de 2014”4. De manera que no puede afirmarse indiligencia alguna por parte de la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, puesto que con fundamento en la queja del señor Mahecha Tovar, de manera inmediata asumió su rol como instructor, pues abrió la indagación y en menos del término de la misma -6 meses, según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002-, remitió el expediente al despacho de su compañera, quien se encargó de continuarlo, al punto que ya se encuentra con la respectiva pieza calificatoria. Ese compendio de la actuación, permite deducir que de parte de la disciplinable no se ha presentado incumplimiento a los deberes, concretamente de tramitar el proceso del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, pues con fundamento en la queja, de manera acuciosa ordenó lo pertinente y dada la compensación que se le hizo en torno a la carga laboral, lo entregó a su compañera Poveda Villalba, la cual dentro de un término razonable abrió investigación disciplinaria –el 29 de julio de 2014y el 22 de abril de 2015 la cerró, expidiendo pliego de cargos el 2 de julio del presente año. Lo anterior, en tanto que lo que estructura la falta disciplinaria es un comportamiento deficiente de parte de los servidores públicos que implique indisciplina, desobediencia o falta de cuidado en los asuntos, así como el comportamiento antiético, pues sólo de esa manera se entiende vulnerada la
función pública y, por lo mismo, deben ser sancionados. 4 Fl. 119 En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues la Magistrada cumplió con su deber, por lo tanto, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 735 y 2106 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de la Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 5 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 6 “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
Código”. Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial