CSDJ - F1100101020002014012470020170207190704-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014012470020170207190704-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401247 00 Aprobado según Acta No. 006 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- De la queja: el abogado MARIO URICOECHEA VARGAS en su condición de apoderado de la sociedad RTL REPRESENTACIONES TÉCNICAS LTDA, el día 20 de mayo de 2014, presentó queja contra los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto adujo en resumidas cuentas que incurrieron en serias irregularidades en lo referente a la confirmación del fallo de primera instancia al interior del proceso Ordinario radicado bajo el No. 1100131030142004002702, por el presunto favorecimiento a la entidad República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401247 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria demandada PALL CORPORATION. (v. fls. 1 a 73)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la demanda ordinaria, al presuntamente haber favorecido con la decisión de segunda instancia a la parte demandada.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados de la siguiente forma: a las doctoras CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, de manera personal el 30 de julio y 11 de septiembre de 2015 y al
doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, a través de edicto emplazatorio debidamente desfijado el 10 de septiembre de 20151, quienes dentro del término legal guardaron silencio. 1 V. fls. 111, 119 y 120 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de Tribunal Administrativo de Bogotá – Presidencia, por medio del cual informan todo lo concerniente a los permisos, licencias, incapacidades y comisiones de servicios u otras actuaciones administrativas de los investigados. (v. fls. 122 y 123) 2.2.2. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Bogotá, por medio del cual allegaron constancia sobre los sueldos devengados por los funcionarios investigados desde el año 2012 a julio de 2015. (v. fl. 82 a 94) 2.2.3. Copia íntegra de la decisión emitida por los Magistrados investigados, adiada del 25 de julio de 2012, emitida al interior del proceso ordinario No. 110013103014200400027 02, con constancia de notificación de los sujetos procesales. (v. fls. 20 a 48) 2.2.4. Copia de la decisión emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, el día 28 de febrero de 2012, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal, siendo conocida por los acá investigados. (v. fls. 49 a 69) 2.2.5. Oficio emanado del secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por medio del cual informan los permisos concedidos a los magistrados investigados entre los años 2012 a 2015. (v. fls. 122 y 123) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2.6. Constancia expedida por la Secretaria de esta Superioridad, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra los acá investigados por los mismos hechos. (v. fl. 124
Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad para la época de los hechos de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, informando igualmente la dirección de residencia y demás datos contenidos en las hojas de vida. (v. fls. 95 a 109)
b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los
Magistrados aquí investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 125 a 130) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 131 a 133) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado MARIO URICOCHEA VARGAS, el día 20 de mayo de 2014, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso ordinario radicado bajo el No. 110013103014200400027 02, al presuntamente haber favorecido con la decisión de segunda instancia a la parte demandada. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber cometido irregularidades al momento de proferir el fallo de
segunda instancia al interior del proceso radicado bajo el No. 200400027 02, que República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria permitió favorecer a la parte allí demandada; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias.
En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior del proceso Ordinario radicado bajo el No. 200400027 02 en contra de PALL CORPORATIÓN, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se observa que los Magistrados contrario a lo indicado por el quejoso en su escrito de queja, emitieron una decisión conforme a derecho, valiéndose no solamente de las pruebas existente al interior del proceso ordinario, sino de la normatividad aplicable al caso en concreto y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, evidenciándose una
debida argumentación y fundamentación frente a lo allí analizado en sede de segunda instancia, sin que se observe una actitud caprichosa, injusta o mal llamada favorecedora de los intereses de la parte pasiva. Y es que como se puede entrever de la lectura de la providencia reprochada, los Magistrados investigados hicieron un pormenorizado análisis tanto de las pruebas traídas por la parte actora en la demanda como de las allegadas por la parte pasiva, realizando además un estudio de las normas República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria mercantiles, civiles y comerciales que requerían la materia para poder determinar si era viable acceder a los pedimentos de la parte apelante, en este caso, la actora en el proceso ordinario, o si por el contrario, se debía confirmar la decisión del a quo, lo que finalmente, luego de desplegar la disertación correspondiente aconteció.
Asimismo, se observa que la sentencia objeto ahora de análisis, se encuentra bien estructurada, en donde se explica desde sus inicios los hechos y las pretensiones de las partes, centrado en debida forma el problema jurídico, y analizando en respectiva forma las probanzas que según el quejoso no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, examinando no solo los respectivos contratos de agencia comercial, sino la documental referente a los convenios de distribución efectuados entre las partes y los acuerdos a través de sus filiales, así
como las experticias realizadas por una auxiliar de la justicia. De acuerdo a lo anterior, es evidente que los Magistrados investigados en ningún momento incurrieron en omisión probatoria al interior del asunto que en ese momento analizaban y analizaron en debida forma la normatividad aplicable al caso en concreto, pues evaluaron las pruebas aportadas en su momento procesal conforme a la sana critica, y desplegaron un estudio de los argumentos esbozados por la actora en su escrito de impugnación, por lo tanto, lo que se evidencia palmario es que el quejoso URICOCHEA VARGAS, se sintió inconforme con la decisión de primera y sobre todo de segunda instancia, en donde se determinó negarle sus pretensiones y confirmar tal determinación, otorgándole la razón a la entidad pasiva, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario pues escapa de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria ya que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia.
Además, se encuentra que el comportamiento de los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en su condición de Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Civil, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyeron, se tenía que confirmar la sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no vulnerándose de ninguna manera el debido proceso y el derecho de defensa y menos existir un presunto favorecimiento; máxime cuando se analizaron cada uno de los ítems indicados por la actora, como era en sí, se condenara a PALL CORPORATIÓN al pago de la prestación consagrada a la terminación del contrato de Agencia Comercial, a favor del agente y a cargo de empresario de acuerdo a lo previsto en el art. 1324 del Código de Comercio, en una cuantía estimada de mil millones de pesos o su equivalente en dólares, junto con los intereses de mora, en virtud de la terminación de los contratos de agencia comercial, entre otras erogaciones por el mismo suceso, efectuando un análisis del porqué no se procedía a tener en cuenta los argumentos de la apelante, siendo el proceder de los aquejados conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados y las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en sus contra, pues procedieron conforme la ley lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando es evidente que no existe ninguna vía de hecho en la toma de
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria la decisión al no acceder a cada uno de sus pedimentos al interior del proceso ordinario por él incoado y no valorar en debida forma las pruebas solicitadas, pues como se ha venido reiterando los Magistrados investigados si efectuaron un estudio juicioso y pormenorizado del caso a ellos puesto bajo su conocimiento, sin que avizoraran ninguna irregularidad merecedora de revocatoria de la decisión de primera instancia, y por el contrario lo encontraron ajustado a derecho.
Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama que se vislumbra en la sentencia de segunda instancia efectuada por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con
ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas
dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Así mismo y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentaron las decisiones, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la
decisión.” 2 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 2 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desplegaron los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, quienes de acuerdo a la normatividad administrativa, procesal y sus argumentos se ajustan a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra
los doctores CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrados del Tribunal República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Superior de Bogotá – Sala Civil, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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