CSDJ - F11001010200020140124800ADJUNTA20141023082552-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140124800ADJUNTA20141023082552-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01248 00 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo, suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra miembros de la Policía Nacional en averiguación. HECHOS 1 Sala 077 del 24 de septiembre de 2014. Según información que el Hospital Universitario del Valle suministró a la Policía Nacional, en dicha institución de Salud el 22 de mayo de 2011 se recibió el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR FABIO RAMOS OLAVE, víctima de heridas con arma de fuego. Con la información suministrada por el Hospital, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación y para su perfeccionamiento, el doctor HUMBERTO CALDERON DELGADO, Fiscal Seccional 118, realizó el respectivo programa metodológico. El 23 de mayo de 2011, se anexó al expediente el certificado de necropsia del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que se indicó, “herida de bala en tórax con entrada región mamaria lateral izquierda cerca de la axila
con recuperada en región paravertebral infraescapular interna izquierda, con lesión de pulmón izquierdo en lóbulo superior e hilio pulmonar izquierdo con hemorragia masiva torácica e hipovolémica hemotorax masivo”. El 27 de mayo de 2011, los investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, rindieron informe sobre los hechos objeto de investigación, indicando que “la Policía estaba tratando de sacar a la fuerza a un muchacho del sector, primo del hoy occiso y llegaron varios policías a prestar apoyo y se escuchaban muchos disparos y en eso fue herido y posteriormente murió en el hospital universitario”. Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, sin realizar labor investigativa alguna y en tan sólo una página, la doctora MARIA ISABEL ZARAMA BASTIDAS, Fiscal 20 Seccional, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Penal Militar, al indicar que era la justicia competente, al involucrar los hechos a uniformados pertenecientes a la Policía Nacional. El 30 de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto de la misma fecha, ordenó la apertura de investigación preliminar. El 13 de septiembre de 2012, se escuchó en declaración al señor MANUEL FERNANDO CORDOBA RAMOS, quien indicó que el 22 de mayo de 2011, se encontraba en la casa de una amiga ubicada en la calle 43B, “cuando vi un alboroto hacia la 48 con 43, en ese momento yo veo que están
requisando a un joven alto, habían mujeres ahí, a la fuerza lo sacaron, lo estrujaron, lo golpearon, en ese momento las mujeres se meten, uno de los policías empujó a una de las niñas y ella estaba en embarazo, estaba yo a una distancia de tres metros observando todo, igual los familiares de la persona a que le estaban haciendo la requisa, le decían que no lo cogieran de esa forma, uno de ellos lo cogió del pelo en ese momento nosotros estábamos cerca, les decían que paren que ya no más, en ese momento llegan y sacan sus armas, nos apuntan con ellas inclusive a mi que estaba como a seis metros en ese momento yo estoy ahí parado, ellos hacen un disparo al suelo y luego disparos al aire muy cerca de la cabeza” (Sic a lo transcrito). El mismo día, 13 de septiembre de 2012, se escuchó a la señora CARMEN VEGA JIMÉNEZ en declaración, quien señaló que “el muchacho que mataron venía por ahí y vio cuando estaban golpeando al primo, él no estaba por ahí apenas en ese momento venía, cuando ese policía sacó el arma y empezó a disparar para todo lado, yo en mi preocupación salí porque mi hija estaba en embarazo y tuvo que tirarse al caño con el esposo, fue en ese momento que le cayó una bala a Héctor” (sic a lo transcrito). Mediante comunicación del 22 de marzo de 2013, se arrimó al expediente el informe pericial de trayectoria de disparo y ubicación de víctima, en el que se concluyó, que la lesión que presentó el occiso, es producto del impacto, paso
de un proyectil, disparado en arma de fuego de carga única. El 20 de septiembre de 2013, se escuchó en declaración a la señora LEIDY TATIANA VERA VEGA, quien expresó que el día de los hechos, se encontraba con su esposo saliendo a comer algo, cuando vio que un uniformado de apellido CORONADO sacó su arma de fuego y empezó a apuntarle a la gente que por allí transitaba, “cuando me apuntó a mi como yo estaba en embarazo mi esposo le dijo, por qué le apuntas a ella no vez que ella está en embarazo y entonces él apuntó hacia el frente donde HÉCTOR FABIO y le pegó el tiro” (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 30 de abril de 2014, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al indicar que no era competente para conocer de las diligencias. Señaló que los hechos sucedidos el 22 de mayo de 2011, son abiertamente contrarios a la teleología funcional de la fuerza pública y por ende no se relacionan con el servicio. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias4. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito6. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo7.
5 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 6 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"8. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." 8 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional.
En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso
obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros de la Policía Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 22 de mayo de 2011. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los uniformados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales falleció el joven HÉCTOR FABIO RAMOS OLAVE, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio. Según información del Hospital Universitario del Valle a la Policía Nacional, en dicha institución de Salud el 22 de mayo de 2011 se recibió el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR FABIO RAMOS OLAVE, víctima de heridas con arma de fuego. El 23 de mayo de 2011, se anexó al expediente el certificado de necropsia del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que se indicó, “herida de bala en tórax con entrada región mamaria lateral izquierda cerca de la axila con recuperada en región paravertebral infraescapular interna izquierda, con lesión de pulmón izquierdo en lóbulo superior e hilio pulmonar izquierdo con hemorragia masiva torácica e hipovolémica hemotorax masivo”. El 13 de septiembre de 2012, se escuchó en declaración al señor MANUEL FERNANDO CORDOBA RAMOS, quien indicó que el 22 de mayo de 2011, se encontraba en la casa de una amiga ubicada en la calle 43B, “cuando vi un alboroto hacia la 48 con 43, en ese momento yo veo que están requisando a un joven alto, habían mujeres ahí, a la fuerza lo sacaron, lo
estrujaron, lo golpearon, en ese momento las mujeres se meten, uno de los policías empujó a una de las niñas y ella estaba en embarazo, estaba yo a una distancia de tres metros observando todo, igual los familiares de la persona a que le estaban haciendo la requisa, le decían que no lo cogieran de esa forma, uno de ellos lo cogió del pelo en ese momento nosotros estábamos cerca, les decían que paren que ya no más, en ese momento llegan y sacan sus armas, nos apuntan con ellas inclusive a mi que estaba como a seis metros en ese momento yo estoy ahí parado, ellos hacen un disparo al suelo y luego disparos al aire muy cerca de la cabeza” (Sic a lo transcrito). El mismo día, 13 de septiembre de 2012, se escuchó a la señora CARMEN VEGA JIMÉNEZ en declaración, quien señaló que “el muchacho que mataron venía por ahí y vio cuando estaban golpeando al primo, él no estaba por ahí apenas en ese momento venía, cuando ese policía sacó el arma y empezó a disparar para todo lado, yo en mi preocupación salí porque mi hija estaba en embarazo y tuvo que tirarse al caño con el esposo, fue en ese momento que le cayó una bala a Héctor” (sic a lo transcrito). El 20 de septiembre de 2013, se escuchó en declaración a la señora LEIDY TATIANA VERA VEGA, quien expresó que el día de los hechos, se encontraba con su esposo saliendo a comer algo, cuando vio que un uniformado de apellido CORONADO sacó su arma de fuego y empezó a apuntarle a la gente que por allí transitaba, “cuando me apuntó a mi como yo
estaba en embarazo mi esposo le dijo por qué le apuntas a ella no vez que ella está en embarazo y entonces él apuntó hacia el frente donde HÉCTOR FABIO y le pegó el tiro” (Sic a lo transcrito). Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía
Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 11001010200020110250900, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, disparar directo a la humanidad de
un joven que estaba desarmado, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que los uniformados por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debían saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALIA SECCIONAL 20 de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros de la Policía Nacional en averiguación, por el delito de homicidio, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALIA 20 SECCIONAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial