CSDJ - F11001010200020140125300ADJUNTA20151028092209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140125300ADJUNTA20151028092209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2014 01253 00 Discutido y aprobado en sala No 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra HERNANDO
VALENZUELA PLATA, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. VISTOS Sería del caso que ésta Sala conociera de la evaluación de la indagación preliminar adelantada conforme a la queja presentada por el doctor BLAS ANTONIO MORENO ORTEGA, en contra del Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual luego de abrirse la indagación se constató que se trata del doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, la cual fue remitida por competencia del Seccional del Atlántico a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor BLAS ANTONIO MORENO ORTEGA, mediante escrito de 6 de
marzo de 2014, presentó queja ante el consejo Seccional de la judicatura del Atlántico, contra varios funcionarios que tuvieron en su manos el proceso penal seguido contra JORGE CAMILO NADER MOISES y Otros, en el cual se precluyó la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. En lo que atañe a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, una vez calificado el mérito del sumario el 1º de noviembre de 2006, con Resolución de Acusación en contra de los sindicados, la decisión fue apelada por uno de los defensores correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad desatar el recurso, siendo la decisión final revocar la acusación contra la sindicada Piedad Palencia Londoño. Se dieron otras actuaciones dentro del proceso penal referenciado, pero como correspondió estudiar la actuación del Fiscal Cuarto Delegado, la queja en el numeral 1º se refiere a la actuación de este funcionario. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 30 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla, con la finalidad de que certificaran el trámite que impartió el
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Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso penal radicado 2013-00214, referencia 200700744, contra Jorge Camilo Nader y Otros por los delitos de Estafa, Falsedad en documento Privado y Otros, en la oportunidad que estuvo a su cargo, es decir desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación de 1º de noviembre de 2006. Oficiar a la Seccional de Fiscalías de Barranquilla, para que enviaran el nombre del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que desató el recurso de apelación dentro del proceso penal radicado 2013-00214, qué funcionarios estuvieron para la época de los hechos y fechas exactas en que se desempeñaron como Fiscales. Se allegaron las siguientes piezas procesales: La Jueza Penal del Circuito de Depuración de Procesos de Ley 600 de Barranquilla, envió el oficio 2358 de julio 4 de 2014, manifestando que el radicado 2013-00214, en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una vez avocó conocimiento y estudiado el proceso se observó que estaba prescrito motivo por el cual el 11 de febrero de 2014, se profirió auto decretando cese del procedimiento (fl 32 c.o). Mediante oficio 1091 de 31 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, envió fotocopias del proceso penal seguido contra
Jorge Mario Nader Moisés y Otros, correspondiente a la actuación del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, en lo referente al recurso de alzada interpuesto contra la providencia de 1º de noviembre de 2006 (fls 39 a 82 c.o).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se hizo llegar oficio No 2252 de julio 9 de 2014, emanado de la Fiscalía Seccional Atlántico por el que dan a conocer que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Barranquilla que conoció del proceso antes referenciado era el doctor Hernando Valenzuela Plata. A folios 107 al 113, aparecen la Resolución de Nombramiento No 6563 de fecha 8 de diciembre de 2004 y copia del acta de posesión 00001 de 5 de enero de 2005, por el cual es nombrado en la Seccional de Cundinamarca, y copia de la Resolución 0321 de 5 de enero de 2005, por el cual lo trasladan a la Seccional del Atlántico, al igual que la certificación de sueldo del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. La Prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Revisadas las piezas procesales del expediente penal que se siguió contra el señor Jorge Camilo Náder Moisés y Otros, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Privado, etc., en lo que tiene que ver con la actuación del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Barraquilla se tiene que: Habiendo llegado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal las piezas procesales para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1º de noviembre de 2001, por el cual se dictó Resolución de Acusación contra los antes nombrados, el 11 de marzo de 2002, el Ministerio Público dirigió un oficio para que se resolviera dicho recurso.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En septiembre de 2002, mediante oficio No 025 del Ministerio Público dirige un oficio a la doctora Zeneida López Cuadrado, Fiscal Cuarta Delegada ante
el Tribunal Superior de Barranquilla, por el que solicita se resuelva el recurso de apelación interpuesto. En diciembre 27 de 2004, nuevamente el Ministerio Público dirige un oficio a la Fiscal Zeneida López Cuadrado, manifestándole resuelva el recurso de alzada, en el mismo sentido ofició el día 28 de diciembre de 2005, a la misma Fiscal. Con oficio de fecha 30 de agosto de 2006, dirigido al doctor Hernando Valenzuela Plata, el Ministerio Público solicita se desate el recurso de apelación, en igual sentido el oficio de 30 de diciembre de 2006. Así mismo los oficios de 8 de marzo de 2006 y 18 de octubre del mismo año, ambos dirigidos al Fiscal Valenzuela Plata, para que resolviera el recurso de apelación. El 14 de noviembre de 2006, el Fiscal disciplinable profiere el proveído por el cual desata el recurso de apelación interpuesto, revocando la Acusación que se había dictado contra Piedad Palencia Londoño. La defensa mediante escrito solicitó se adicionara o complementara dicha providencia en el sentido de que si se revoca una Acusación lo consecuente al no haber mérito es precluir la investigación y así se hizo mediante proveído de 27 de diciembre de 2006. Siendo así lo anterior, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos:
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En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, es haber demorado resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra el proveído de 1º de noviembre de 2001, pero se observa de las piezas procesales que, el disciplinable comenzó a conocer del proceso en agosto de 2006 y en diciembre 27 de 2006, desata dicho recurso, lo cual significa que es a partir de la última actuación del funcionario investigado que empieza a correr el término prescriptivo, es decir que han transcurrido más de cinco años desde su última actuación dentro del proceso penal antes referenciado. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Observa la Sala que, la acción disciplinaria en contra del disciplinable ya estaba prescrita cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Atlántico en fecha 25 de marzo de 2014 envió por competencia esta investigación, por lo que no hay lugar a la compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor HERNANDO VALENZUELA PLATA, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial