CSDJ - F11001010200020140125500ADJUNTA20150703091112-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140125500ADJUNTA20150703091112-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401255 00 (9475-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por posibles irregularidades en que pudo incurrir el mencionado Fiscal, al ordenar el archivo, de las denuncias instauradas por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el Banco Davivienda S.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada por el
señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por posibles irregularidades en que pudo incurrir el mencionado Fiscal, al ordenar el archivo, respecto de las denuncias por el instauradas contra el Banco Davivienda S.A. (Folios 1 a 77 c.o) 2.- Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien conoció del proceso Penal radicado 680016008828201302225 promovido por quejoso contra el Banco Davivienda. (fls. 83 a 85 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 16 de septiembre de 2014 (fl. 90 c.o.). 4.- La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, allegó copia de la noticia criminal 680016008828201302225. (Folio 126 c.o y anexos 1, 2, y 3) 5.- La Secretaría de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 132 a 136 c.o.)
6.- El doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, se notificó personalmente del Auto de Indagación preliminar el 26 de noviembre de 2014. (Folio 168 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Por Secretaría Judicial se estableció que el doctor el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, fungía como Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad. (Folios 132 a 136 c.o.) 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por posibles irregularidades en que pudo incurrir el mencionado Fiscal, al ordenar el archivo, de las denuncias presentadas por el quejoso contra el Banco Davivienda S.A. (Folios 1 a 77 c.o)
El trámite dado al proceso penal por el Fiscal Delegado en segunda instancia fue el siguiente: El 13 de julio de 2013, el aquí quejoso solicitó al Presidente del Banco Davivienda, copia de la notificación del reporte negativo por mora en sus tarjetas de crédito a efectos de verificar el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, asi como de los reportes enviados a la Superintendencia de Industria y Comercio. El 21 de agosto de 2013, la entidad bancaria dio respuesta a su solicitud, pero el señor GARCÍA SARMIENTO, consideró que la misma no era de fondo ni congruente, razón por la cual instauró acción de tutela solicitando se tutelara el derecho de petición. En el trámite de la acción de tutela el Banco Davivienda S.A. señaló que con motivo de los reportes negativos dados a las centrales de riesgo, el quejoso ha iniciado múltiples demandas de tutela y actuaciones administrativas contra la entidad; que los registros adversos contra el quejoso ya no existen, pero aún así ha pretendido infructuosamente que se impongan sanciones contra la entidad financiera. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga decidió no amparar el Derecho Fundamental de Petición, ni habeas Data, por considerar que no habían sido vulnerados. Inconforme con el Fallo impugnó siendo confirmado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 22 de octubre de 2013. Por lo anterior el quejoso presentó denuncia penal contra el Juez que
conoció la acción de tutela en primera instancia por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal. El Operador de Justicia aquí investigado, doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió conocer de dicha denuncia contra Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ordenando el archivo del mismo el 29 de mayo de 2014. Para llegar a tal decisión el Fiscal Investigado realizó un estudio de la tipología de los delitos por los cuales se acusó a la funcionaria que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela, indicando que resultaba totalmente infundada la denuncia contra la señora Juez por los delitos de prevaricato y fraude procesal, porque “al decidir la acción de tutela no le era posible auto inducirse en error, toda vez que la acción del agente se reduce a inducir en error a cualquier servidor público y ella es, precisamente quien ostenta dicha condición” (Folio 23 anexo 1) Además indicó, que la funcionaria Judicial falló la acción de tutela con base en las pruebas allegadas así proceso, donde no se denota que haya inducido en error a nadie, además el fallo fue recurrido, siendo confirmado en segunda instancia por el Superior. Además el Fiscal investigado, para tomar la decisión de archivo aquí reprochada, tuvo en cuenta que el denunciante ha instaurado contra el BANCO DAVIVIENDA, DATACRÉDITO y SIFÍN, las siguientes acciones de tutela: - Tutela 2013-0149 adelantada en el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bucaramanga. - Tutela 2013-0105 adelantada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga. - Tutela 2012-00005 adelantada en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. - Tutela 2013-0362 adelantada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. - Incidente de desacato 2013-00362 conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Al estudiar el tema el funcionario aquí investigado, estableció que era procedente el archivo de la actuación tanto por el prevaricato por acción, como por el prevaricato por omisión por atipicidad de la conducta y de igual forma, del fraude procesal al considerar la denuncia infundada. Esta Colegiatura, al estudiar la conducta del Fiscal investigado considera que la decisión de archivo de la investigación penal contra la funcionaria investigada es acertada, puesto que la Juez de Tutela, al momento de estudiar la acción interpuesta por el aquí quejoso, evidenció que el Banco Davivienda, accionado en la acción de amparo, si había dado respuesta al derecho de petición incoado por este, cosa distinta es que no hubiese estado de acuerdo el actor con la información suministrada, razón por la cual el señor GARCÍA SARMIENTO, impugnó la decisión, siendo confirmada la negativa de acción de amparo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de Octubre de 2013. Además los tipos penales acusados tampoco se tipificaban en la conducta de la Juez denunciada, pues ducha funcionaria luego de
admitir la acción de tutela impetrada, corrió traslado a la Entidad accionada, solicitó a su homologo Juez Sexto copias de otra acción de tutela interpuesta por el mismo actor, aquí quejoso, también contra el Banco Davivienda, estudió el caso y consideró que no existía vulneración del derecho de petición y habeas data, razón por la cual negó el amparo, se itera, decisión confirmada por el Superior. Al respecto, esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó el fiscal investigado en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues estudiaron todas las pruebas allegadas, concluyendo que efectivamente la Juez acusada no incurrió en ilegalidad al fallar la mencionada acción de tutela, pues a todas luces la denuncia penal en su contra era infundada, lo cual de revisar las pruebas y estudiando la normatividad aplicable era fácil concluir sin mayores elucubraciones, pues no concurren los presupuestos para siquiera inferir que con su decisión este incursa en un prevaricato o fraude procesal. Por tanto, el análisis realizado por el funcionario aquí investigados consistió en verificar si en el caso en estudio se daban los presupuestos contemplados por la ley penal para dar inicio a la denuncia penal instaurada contra una Juez de Tutela, denuncia la cual era abiertamente infundada, razón por la cual de forma acertada ordenó el archivo de las mismas, es decir el funcionario aquí investigado los despachó desfavorablemente el inicio de la investigación penal. De otra parte esta Colegiatura indica que lo señalado en la queja no
puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, y en la cual participó el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa, la normatividad aplicable, teniendo claro que no se cumplían con los requisitos para acceder a las pretensiones del denunciante como se vio en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal
objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley
de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de
la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e
incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese
juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así:
“Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezcan un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no
sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su 5 Sentencia T-302/96 legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes
para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión
proferida por el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al decretar la orden de archivo de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías al existir atipicidad de la conducta, fue acertada, además tal decisión no fue arbitraria ni en contravía del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios inculpados, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la
terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial comuníquese el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial