CSDJ - F11001010200020140125700ADJUNTA20140723143546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140125700ADJUNTA20140723143546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401257 00
Aprobado en Acta Nº. 52 de la fecha ASUNTO Sería del caso, evaluar el mérito de la queja incoada por la señora Sara Inés Piedrahita Criollo contra los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES, Magistrados del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, de no ser porque se advierte causal que impide proseguir la acción disciplinaria. HECHOS Mediante laudo del 5 de septiembre de 2008, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales resolvió el conflicto originado en el contrato de afiliación de un vehículo a la empresa de Transportes Unión Anserma, Caldas. Contra dicho laudo arbitral se interpuso recurso de anulación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Manizales (Caldas) mediante fallo del 1 de diciembre de 2008 notificado el 5 del mismo mes y año. Mediante escrito del 10 de marzo de 2009, la señora Sara Inés Piedrahita Criollo presentó queja contra los Magistrados del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales por la decisión adoptada en el
mencionado laudo, pues en su sentir no se resolvió todo lo demandado. Por auto del 28 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional de Caldas abrió indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2009 la Procuraduría Regional de Caldas ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación, en favor de los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES, en su condición de Magistrados del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales. En memorial del 1 de octubre de 2009, la señora Sara Inés Piedrahita interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo. El 5 de octubre de 2009 la Procuraduría Regional de Caldas concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión del 18 de septiembre de 2009. Por auto del 6 de marzo de 2012, la Procuraduría Regional de Caldas ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES, en su condición de Magistrados del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales.
En providencia del 21 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de Caldas la Procuraduría Regional de Caldas ordenó nuevamente el archivo de las diligencias. El 27 de junio de 2012 la decisión fue apelada por la señora Sara Inés Piedrahita, recurso concedido por auto del 9 de julio de 2012. En la misma fecha se remitió el proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. En providencia del 11 de abril de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Esta última dependencia, mediante auto del 15 de mayo de 2014 ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES Las diligencias fueron recibidas en la Secretaría de esta Corporación el 22 de mayo del año que cursa y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 23 de los mismos. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros, como es el caso de los Magistrados del Tribunal de Arbitramento, quienes ejercen función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.3 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial,
así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 “ART. 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. “Art. 193 Ley 734 de 2002. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional,
Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los excepto quienes tengan fuero especial”. 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001.
8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en el artículo 1969 de la Ley 734 de 2002, en tanto señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. La Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 2810 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”11. 9 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 10 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 11 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley12.
Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto
de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200713 y el artículo 29 de la Ley 734 de 200214, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. 12 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Estatuto Deontológico de los abogados. 14 Código disciplinario único. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso Concreto La señora Sara Inés Piedrahita Criollo formuló queja ante la Procuraduría Regional de Caldas, en contra de los Magistrados del Tribunal de Arbitramento de Manizales doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES, pues en su sentir, en el laudo del 5 de septiembre de 2008 en el cual resolvieron el conflicto relacionado con el contrato de afiliación del vehículo de placas VBF 815 de propiedad de la denunciante y su desvinculación administrativa de la empresa Transunión de Anserma (Caldas), no se pronunciaron sobre todas las cuestiones formuladas por la convocante.
Revisado el material probatorio allegado, se observa, que en efecto los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES, Magistrados del Tribunal de Arbitramento de Manizales, emitieron el Laudo del 5 de septiembre de 200815 en el cual resolvieron las diferencias suscitadas entre la señora Sara Inés Piedrahita Criollo y la sociedad Transportes Unión Anserma S.A. En instancia del recurso de Anulación interpuesto por la convocante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el laudo del 5 de septiembre de 2008, mediante sentencia del 1 de 15 Folios 562-566 Cuaderno No. 3. diciembre del mismo año16, notificado por edicto el 5 de diciembre de 200817. Lo anterior significa que de acuerdo con la norma vigente para la época18, quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2008. Siendo así, en el presente caso prescribió la oportunidad para ejercer la potestad disciplinaria pues los hechos motivo de queja, esto es, el laudo arbitral cuestionado por la denunciante, data del 5 de septiembre de 2008, confirmado el 1 de diciembre de 2008, encontrándose superado el término de prescripción señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 200219. Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 10 de marzo de 200920, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando
aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. 16 Folios 131-143 Cuaderno No. 1. 17 Folio 143 Cuaderno No. 1. 18 Art. 323 Código de Procedimiento Civil. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 19 Artículo 30 Ley 734 de 2002. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 20 Folio 3 Cuaderno No. 1. Sobre el particular hizo la siguiente precisión el H Consejo de Estado en providencia reciente:21 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su
diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201022: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su
21 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 188723, por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de
la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. En ese orden de ideas, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria, al amparo del artículo 2924 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno de la prescripción, pues desde el 10 de diciembre de 2008 a la fecha han transcurridos más de cinco años, término que concede la 23 ARTICULO 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 24 Art. 29 Ley 734 de 2002, Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 9 de diciembre de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTINTA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA, SARA CORRALES LAVERDE y DIEGO LÓPEZ TORRES en su condición de Magistrados del Tribunal de Arbitramento de Manizales, en consecuencia se dispone el
ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial