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CSDJ - F11001010200020140125900ADJUNTA20140627112205-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140125900ADJUNTA20140627112205-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401259 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Catorce Administrativo Oral de

Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Blanca Cecilia Moncada de Ramírez contra La Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora BLANCA

CECILIA MONCADA DE RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOGOTÁ D.C. – FONDO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de julio de 2013, la señora BLANCA CECILIA MONCADA DE RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 19-26 c.o.) con el fin de obtener: ¨1º.- Declarar la nulidad del oficio No. S-2013-12424 del 04 de febrero de 2013 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se declaró no competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 2º.- Declarar la nulidad del oficio No. 2013EE00026054 del 08 de abril de 2013

de la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual se negó la misma solicitud. 3º.- Declarar que a título de Restablecimiento del Derecho, mi representada tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $17.178.210, por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario devengado, por cada día de retardo, por el retraso injustificado en el pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante Resolución 1274 del 30 de Marzo de 2012. 4º.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, y a la FIDUPREVISORA S.A., para que las sumas que resulten condenadas a pagar a mi mandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para estos casos. 5º.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A., que den cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. 6º.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A., que cumplan el fallo con reconocimiento de

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Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA intereses moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. (…)¨. (Sic a lo transcrito)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN

SEGUNDA.

El citado despacho mediante auto del 12 de agosto de 2013 (fls. 30-38), declaró la falta de Jurisdicción y competencia, resolviendo remitir el expediente, a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, entre otras razones fundamentó su decisión así: ¨…, es claro que el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la mora en su pago, por si solo, presta mérito ejecutivo en relación con la sanción por mora, y no es exigible la previa reclamación ante la administración, dado que cuando exista el acto de liquidación de cesantías, sin que se incluya la sanción por mora, la sola demostración en la tardanza en el pago de la suma reconocida, da lugar a la acción ejecutiva. Debe resaltarse que solamente en caso que la administración haga un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías y el beneficiario no esté de

acuerdo con dicho reconocimiento puede demandarla por medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la legalidad del mismo, pero si la administración niega u omite pronunciarse sobre el reconocimiento de la mora debe ejercer la acción ejecutiva con el acto administrativo que reconoce las cesantías junto con la demostración de la tardanza. Ahora bien, tratándose de la competencia para conocer de este asunto, como lo señala la jurisprudencia está radicada en los Jueces Ordinarios, dado que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en materia de ejecutivos mantiene la competencia en aquellos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por esa jurisdicción, las provenientes en laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y las derivadas de los contratos celebrados por esas entidades. Mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le adjudicó competencia general a la jurisdicción ordinaria laboral para ¨la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.¨

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Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda, concediéndose un término de 5 días para que se subsanara, en cuanto a que se allegara poder dirigido ante el Juez laboral, corregir el libelo de la demanda, así como el acápite de procedimiento cuantía y competencia. El 29 de noviembre de 2013, el representante de la demandante solicitó se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a partir del auto que inadmite la demanda y se suscite el conflicto negativo de competencia, por el hecho que él considera que el Juez competente es el Juez Administrativo, y en virtud de ello fue que desde un comienzo se presentó la demanda ante aquella autoridad judicial. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, se resolvió lo siguiente: Primero, rechazar de plano la nulidad presentada por la parte demandante y Segundo, rechazar la demanda en razón a que no se subsanó la demanda por él mismo; conllevando a que el 13 de diciembre de 2013, el accionante interpusiera recurso de apelación, insistiendo en su escrito que la competencia para conocer de la demanda es del Juez Administrativo y por ello se debió suscitar el conflicto negativo de competencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante acta individual de reparto le correspondió el conocimiento a la Honorable Magistrada del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, doctora Ángela Lucia Murillo Varón, quien mediante auto del 14 de marzo de 2014, decretó la

nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por las siguientes consideraciones:

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Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA ¨… por el factor subjetivo (empleado público y entidad pública) y por el factor objetivo (nulidad de un acto administrativo) la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la demanda sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria laboral.

Ahora no se puede olvidar que el juez administrativo, ante quien se incoó la demanda, se declaró incompetente por considerar que se debía tramitar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, no obstante, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la parte actora insiste en que sus pretensiones se deben tramitar ante la jurisdicción contencioso administrativa en razón a que busca la nulidad de un acto administrativo y no la ejecución del mismo, máxime que cuando en síntesis manifiesta que no hay un reconocimiento por parte de la entidad de la deuda que se quiere ejecutar.¨ A través de oficio E 0330 de calenda 26 de marza de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, remitió el expediente de la demanda en disputa para efectos de conocimiento al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en

cumplimento del auto adiado 14 de marzo de 2014, proferido por la Magistrada

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 9 de abril de 2014 en razón a que el accionante de la demanda insiste en que el presente proceso debe adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en vista a que el Juez Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. manifestó su incompetencia frente al mismo, resolvió no asumir el conocimiento del presente trámite provocando colisión negativa de competencia, remitiendo el mencionado proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

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Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256

de la Carta Política.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora BLANCA CECILIA

MONCADA DE RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOGOTA D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el ánimo de obtener: ¨1º.- Declarar la nulidad del oficio No. S-2013-12424 del 04 de febrero de 2013 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se declaró no competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; 2º.- Declarar la nulidad del oficio No. 2013EE00026054 del 08 de abril de 2013 de la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual se negó la misma solicitud; 3º.- Declarar que a título de Restablecimiento del Derecho, mi representada

tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $17.178.210, por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario devengado, por cada día de retardo, por el retraso injustificado en el pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante Resolución 1274 del 30 de Marzo de 2012; 4º.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, y a la FIDUPREVISORA S.A., para que las sumas que resulten condenadas a pagar a mi mandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para estos casos; 5º.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A., que den cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A.; 6º.- Ordenar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Regional Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A., que cumplan el fallo con reconocimiento de intereses moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A…. ¨ (fls. 19-26 c. o).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas

el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que la señora Blanca Lucia Moncada de Ramírez, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL BOGOTÁ el 16 de octubre de 2013, y a la FIDUPREVISORA S.A. el 17 de octubre de 2013, entidades que resolvieron negativamente las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia

que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible (fol. 18 c.o.). En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la accionante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en procura de obtener, según las pretensiones principales, que se declarare la nulidad del oficio número S-2013-12424 del 04 de febrero de 2013 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se declaró no competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora prevista en el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; y que se Declarare la nulidad del oficio número 2013EE00026054 del 08 de abril de 2013 de la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual se negó la misma solicitud y como

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA consecuencia de la anterior se restablezca a la accionante el derecho vulnerado, concediendo el pago de la sanción moratoria, así como se condene a la demandada a actualizar el valor de la Sanción Moratoria.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…)Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora BLANCA LUCIA MONCADA DE RAMÍREZ, a través de apoderado judicial el 10 de julio de 2013, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el acto ficto de la administración derivado por la solicitud efectuada el 16 de octubre de 2013, al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

REGIONAL BOGOTÁ D.C., y que se declare la nulidad absoluta del oficio número 2013EE00026054 del 08 de abril de 2013, suscrito por la Fiduprevisora S.A.,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA mediante los cuales se negó a la accionante el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, cuya nulidad se pretende.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será

entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora BLANCA CECILIA MONCADA DE RAMÍREZ contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN

DE BOGOTA D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la

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Radicado N°110010102000201401259 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora BLANCA CECILIA MONCADA DE RAMÍREZ contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN

DE BOGOTA D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas, a quien se le remitirá en forma inmediata el expediente. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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