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CSDJ - F11001010200020140126000ADJUNTA20140723090157-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140126000ADJUNTA20140723090157-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad - Sección Segunda de La misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora GLORIA SUSANA BARRETO DE QUINTEROcontra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignado el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401260-00 (9478-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora GLORIA

SUSANA BARRETO DE QUINTERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, la señora GLORIA SUSANA BARRETO DE QUINTERO, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; a fin de obtener la nulidad del acto ficto y/o silencio administrativo configurado el 17 de octubre de 2013 frente a la petición incoada ante la entidad el 27 de julio de 2013 “en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 (…)” (fs.3; 2122 c. 1ra. Inst.) Como consecuencia de lo anterior, pretende la demandante, se condene a la citada entidad, en primer lugar, a pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras laborar como docente en los servicios educativos estatales del Ministerio de Educación, así como la sanción correspondiente por no pagar los intereses a las cesantías y los rendimientos financieros dejados de percibir, durante los años 2010hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (fs.4; 523 c.o.).

Para el sustento de su pretensión, la petente aportó con el escrito de la demanda la Resolución No. 2164 emitida por la accionada el 12 de mayo de 2010, en la cual se verificó el pago de cesantías el 3 de septiembre de 2010 (f.32 c. 1ra. Inst.); así como, la petición elevada ante dicha entidad el 7 de julio de 2013 (fs.33 - 35; 21 - 22 c.o)

2. Mediante auto del 1 de abril de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, porque en suma, lo que busca es el pago de la sanción moratoria. Así las cosas, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (fs. 4147 c.o.).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó su falta de competencia mediante auto del 2 de mayo de 2014, al considerar “…que la controversia planteada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, instituida para conocer de las controversias o los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y no de una vinculación legal y reglamentaria, que es la de los empleados públicos como la demandante…”. Por lo anterior, trabó el conflicto negativo de

Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de La Judicatura para lo de su competencia (fs. 53 - 58 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora GLORIA

SUSANA BARRETO DE QUINTERO contra el Ministerio de Educación Nacional.

3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora GLORIA SUSANA BARRETO DE QUINTERO

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; a fin de obtener la nulidad del acto ficto y/o silencio administrativo configurado el 17 de octubre de 2013 frente a la petición incoada ante la entidad el 27 de julio de 2013, mediante la cual, se negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Bajo el anterior presupuesto, cabe recordar desde ya que, esta Corporación en reiterada línea jurisprudencial frente al acto ficto en materia de conflictos ha determinado: “Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición,

con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho”1. Bajo la anterior línea jurisprudencial, frente a la nulidad de un acto administrativo la competencia para su conocimiento está contenida en la misma norma, encaminada a controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Descendiendo al tema de debate, resulta de vital importancia en el presente conflicto establecer la fuente de la obligación que se pretende reclamar, pues de ello depende cuál Jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Así las cosas, tenemos como pretensiones de la ciudadana GLORIA SUSANA BARRETO DE QUINTERO, en primer lugar, el declararse el 1 Ver providencias, entre otras, radicados 2014 00640-01, acta 43 de 5 de junio de 2014, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; 2013 01595 – 00 del 16 de septiembre de 2013; 2013 01749 – 00 de la misma fecha, 2013 01333 – 00 del 22 de agosto de 2013, 2013 02878 – 00 del 5 de febrero de 2014

silencio administrativo negativo frente a la reclamación elevada por su apoderado judicial ante el Ministerio de Educación Nacional; en segundo lugar, se declare nulo el acto ficto o presunto y como restablecimiento del derecho, se ordene al citado ente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio (fs. 3-20 c. 1ra. Inst.) en concordancia con el principio de justicia rogada2, el cual a su vez es aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativos, fictos o presuntos y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas en la Resolución 2164 de 12 de mayo de 2010. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto sometido a decisión, con ocasión a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la demandante, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en el caso particular conforme al régimen de transición contenido en el artículo 3083 ibídem, dada la fecha de presentación de la demanda verificada el 13 de marzo de 2014. 2 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 3 Ley 1437 de 2011.“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Veintidós

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y copia de la presente providencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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