CSDJ - F11001010200020140126101ADJUNTA20140917145349-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140126101ADJUNTA20140917145349-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401261 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionadas Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal Accionante Piedad del Socorro Zuccardi de García Primera Instancia Declara improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 5 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad, dentro del proceso penal de única instancia con radicación No. 34099. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401261 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la accionante PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en el libelo introductorio del 22 de julio de 20142, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados en su sentir al señalar: “3. Para el 15 de agosto de 2013, se ordenó por parte de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Penalel cierre de investigación (…). 4.- (…), el 20 de agosto de 2013 se libraron los telegramas a las partes, incluida la defensa, dando a conocer la emisión de la decisión de clausura del ciclo instructivo. En esta misma fecha y como consta a folio 232 del cuaderno 7, fui notificada personalmente del cierre de la investigación. 5.- El cuaderno No. 7 tiene otro folio también con el No. 232, en donde se introdujo una providencia de fecha 15 de agosto de 2013, es decir, del mismo día en que se dispuso el cierre de la investigación, en la cual se ordenó poner a disposición de los sujetos procesales “…el contenido de las labores de monitoreo ordenadas por autos del 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011; el 13 de febrero, 12 de marzo, 19 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo y 10 de julio del
presente año”. Este traslado aparece firmado únicamente por el Presidente de la Sala Dr. José Leónidas Bustos, a pesar de que el cierre de la investigación, de la misma calenda, lo firman la totalidad de los magistrados. En conclusión, (…) el cierre de la investigación, que coincide con la fecha del Auto que ordena poner en conocimiento de las partes las labores de monitoreo, impidió a los sujetos procesales y en especial a la defensa, ejercer el derecho de contradicción y defensa de cara al contenido del producto de las interceptaciones 6.- (…) Al examinar el contenido de dichos elementos, la defensa advirtió que había interferencias en las comunicaciones entre la suscrita y mis abogados e donde tocábamos temas inherentes a la defensa. (…) Como se puede observar, durante toda la instrucción las comunicaciones mías con el defensor estuvieron siendo monitoreadas, incluso se publicó en el cuaderno reservado que fue trasladado a la defensa una conversación donde mi defensor me lee unos de sus memoriales, justo antes de radicarlo y se escucharon en su totalidad todos los actos legítimos de defensa. (…) 7.- Pese a la sorpresa que causó a mí y a mí apoderado conocer que nuestros actos legítimos de defensa habían sido infiltrados por la Policía Judicial por 2 Folios 1 al 34 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA orden de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a la Honorable Corporación no tener en cuenta como pruebas las interceptaciones que fueron trasladadas, en memorial del 3 de septiembre de 2013, (…). 10.- (…) La narración sucinta que he venido realizando busca denotar, lo siguiente: a) Que la defensa material estuvo interceptada durante la instrucción e incluso desde antes se habían ordenado los monitoreos; b) El cuaderno reservado en donde se informó de tales labores de monitoreo se trasladó al expediente al paralelo en el cierre de la investigación, es decir, cuando no se podía ejercer el derecho de contradicción; c) En las labores de monitoreo cuyos resultados se entregaron en el cuaderno reservado y los DVS ofrecidos a la defensa y que conforman una unidad probatoria, se alude a comunicaciones privadas de la defensa, íntimas y vinculadas en forma estricta a las actuaciones legítimas de la defensa. 11.- La razón que motiva la presente tutela, obedece señores Magistrados, a que la Honorable Corte Suprema de Justicia no tenía ninguna motivación para interceptar las comunicaciones de la defensa durante la etapa fundamental de la instrucción y menos aún usarlas como fundamento de la resolución de acusación. (…) observe que la defensa de la Senadora Piedad Zuccardi realmente fue vulnerada en su esencia, al ser infiltrada en forma indebida por el instructor, en este caso la accionada Corte Suprema de Justicia. Debo ser precisa en señalar
que cuando se decidió interceptar las comunicaciones de la defensa, no existía indicio que justificara espiarla. No es aceptable la justificación de que la interceptación se dirigió a la línea telefónica mía y no la de los defensores, porque lo cierto es que sin indicio, sin razón, sólo con fin de conocer lo que hablaba la defensa, se accedió a sus comunicaciones, hecho absolutamente cuestionable.” Señala la accionante que “la internación a las comunicaciones realizadas dentro de una relación profesional ABOGADO y SINDICADO (A) sufre una prohibición expresa en atención a que ya ese derecho a la intimidad involucra unos derechos adicionales como lo son el derecho a la defensa y el derecho al buen nombre de quien practica esta profesión. (…) La Corte no tenía competencia para oír a mi defensor, para quebrar el secreto profesional, para ingresar en mí derecho fundamental a preparar mí defensa. Menos aún podía usar el texto de las comunicaciones para incluirlos en la acusación en forma distorsionada, a sabiendas de la ilegalidad de tal forma de proceder”. Pretensiones.- La accionante pretende por vía de tutela que se le amparen sus “derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, las debidas formas del juicio y en forma específica se garantice el respeto a la garantía de un juez imparcial, el derecho a la no
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoincriminación, al derecho a la intimidad en las comunicaciones con mi abogado y todos aquellos que oficiosamente se determinen en desarrollo del trámite de la presente Acción de Tutela”. Por consiguiente busca que el Juez Constitucional de Tutela “declare que en la resolución de acusación y durante la instrucción se violó el derecho de defensa por la violación al derecho a la intimidad y al secreto profesional en la relación cliente – abogado.” Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela, fotocopia de los siguientes documentos: Auto de fecha agosto 15 de 2013, por el cual se dispuso cerrar la fase de instrucción que se adelanta contra la aforada PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA.3 Telegrama No. 17574 de agosto 20 de 2013.4 Acta de Notificación Personal a la doctora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, de fecha 20 de agosto de 2013, del auto de cierre de la instrucción.5 Auto del 15 de agosto de 2013, suscrito por el Señor Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, agregando al expediente y poniendo en conocimiento de los sujetos procesales, el contenido de las labores de monitoreo ordenadas.6 Telegramas Nos. 17676 y 17677.7 Constancias de entrega de copias a la defensora suplente de la aforada Piedad Zuccardi de García.8 3 Folio 35-36 c.1 instancia
4 Folio 37 c.1 instancia 5 Folio 38 c.1 instancia 6 Folio 39 c.1 instancia 7 Folios 237-238 c.1 instancia 8 Folio 42 - 43 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Memorial suscrito por el doctor WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, defensor de la doctora Piedad Zuccardi de García, haciendo manifestación sobre los informes que reposan en el cuaderno reservado, que contiene los informes, autos y resultados sobre interceptaciones telefónicas.9 De las páginas 1, 149 a 153 del Auto del 21 de octubre de 2013, mediante el cual se calificó el mérito probatorio del sumario adelantado contra la doctora Piedad del Socorro Zuccardi de García.10 De las páginas 1, 74-75, 88-92 del Auto de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la providencia que calificó el mérito del sumario.11 Del cuaderno reservado del proceso de única instancia 34099.12 De la Sentencia No. 79/2012 del Tribunal Supremo Sala de lo Penal, contra el acusado D. Baltasar Garzón Real.13
Auto del 27 de junio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de esa Corporación.14 Auto del 11 de julio de 2014, por el cual se inadmitió a trámite la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.15 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez inadmitada la tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 9 Folios 44-47 c.1 instancia 10 Folios 49-54 c. 1 instancia 11 Folios 55-62 c.1 instancia 12 Folios 65-249 c.1 instancia 13 Folios 250-318 c.1 instancia 14 Folios 323-324 c.1 instancia 15 Folios 325-327 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez16 quien mediante auto del 23 de julio de 2014 avocó
conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de la autoridad judicial accionada y la vinculación como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al abogado William Adán Rodríguez, otorgándoles un término de 24 horas para ejercer su derecho de defensa. Igualmente solicitó a la “Corte Suprema de Justicia, remitir copia de la resolución de acusación dictada contra la accionante, de los autos a través de los cuales se ordenó la interceptación de sus teléfonos, de los que ordenaran la cancelación de dichas interceptaciones y de la transcripción de dichas llamadas.” Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: El doctor Fernando Alberto Castro Caballero, en su calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial radicado del 29 de julio de 2014,17 presentó un informe sobre el proceso penal adelantado en única instancia ante esa Corporación señalando: “(…) Para responder a los reparos formulados desde la orilla de la defensa lo primero que debe advertir la Sala accionada es que, NO SE ORDENÓ interceptar los abonados telefónicos del defensor de la procesada PIEDAD ZUCCARDI, y las órdenes que dispusieron monitorear las comunicaciones de esta última, fueron expedidas de manera motivada, con las formalidades legales y por el Juez competente para investigar y juzgar en única instancia a la aforada, como se puede apreciar a continuación en los autos que seguidamente se
reseñan, proferidos con posterioridad a la decisión del 28 de junio de 2010 que dispuso la apertura a previas en este diligenciamiento penal (…) En el marco de un sistema jurídico en el que la inviolabilidad de las comunicaciones tiene constitucionalmente en Colombia una excepción, orientada a proteger el interés superior de la justicia en la persecución del delito, 16 Folio 330 c.1 instancia. 17 Folios 340-357 c.2 de 1 instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Ley 600 de 2000, en su artículo 301, puntualiza los alcances de esta atribución judicial. Así, mientras que el artículo 15 inciso 3º del ordenamiento superior consagra que la garantía del secreto de las comunicaciones es la regla, y que la interceptación judicial de las mismas es la excepción: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”, el artículo 301 ejusdem, establece las condiciones de esa medida restrictiva de los Derechos Fundamentales autorizada por el Constituyente, precisando su objeto: la búsqueda de pruebas judiciales; la modalidad: sistema de grabación magnetofónica de las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético; los requisitos, forma de incorporación y las limitaciones de la medida, prohibiendo en este último caso que se intercepten las comunicaciones del defensor. Ningún otro condicionamiento ni limitación establece la regla legal del año 2000 que desarrollo el artículo 15 del ordenamiento superior, valga aclarar. (…), la orden judicial de intervención telefónica no estaba dirigida a interceptar las comunicaciones del defensor, (…), las comunicaciones CASUALES escuchadas en el curso de una labor de monitoreo legalmente ordenada por la Corte, devengan conculcatorias de los derechos fundamentales invocados, en el marco de los cuales se protege el secreto profesional. En el ámbito del derecho comparado, al que alude la accionante, se ha abordado la temática de las ESCUCHAS CAUSALES en las intervenciones telefónicas, para despejar las objeciones que con asidero en el principio superior de la inviolabilidad de las comunicaciones y específicamente las de la defensa y su patrocinado, confluyen desde diferentes sectores de la doctrina y la jurisprudencia siendo resueltas a favor de la administración de justicia. En este aspecto y cuando se advierten conversaciones que patentizan hechos distintos al investigado o simplemente conexos con el mismo, o cuando accidentalmente sostiene con personas protegidas, y/o, obligadas por el secreto profesional, como es el caso de los letrados o abogados, la doctrina y la jurisprudencia han ponderado la legitimidad y validez de esas escuchas a la luz de los plurales derechos que podrían verse afectados –intimidad, inviolabilidad
de las comunicaciones, derecho de defensa en conexión con los dos anteriores-, salvaguardando en ambos casos, el interés de la justicia en la persecución del delito, bajo reglas de equilibrio entre éste y la tutela efectiva de los derechos particulares. En esta ecuación ha encontrado, en el primero de los casos, que los trazos delictivos hallados en las escuchas accidentales y que no fueron el fundamento de la medida de intervención telefónica, deben ser judicializados en la misma actuación procesal, si los hechos son conexos, caso en el cual las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conversaciones tienen plena validez probatoria, o informados al competente como noticia criminis en ellas contenida. (…). En conclusión, resulta claro que en ningún momento se ordenó la interceptación de las comunicaciones del defensor y que las conversaciones captadas entre la accionante y su apoderado fueron ESCUCHAS CASUALES cuyos contenidos en lo que hace relación a los asuntos de exclusivo interés de la defensa, sin ninguna relación con los hechos que se investigan, no fueron incorporados como prueba en decisiones de mérito producidas al interior de la actuación penal, salvo en aquellos apartes que se relacionan con la conducta procesal de la aforada y su defensor con algún tipo de relevancia penal e
íntimamente relacionados con los hechos investigados y sus circunstancias. Desde este punto de vista debe advertirse que el contenido de las conversaciones deducidas como prueba de cargo contra la ex Senadora ZUCCARDI, destacan la posible comisión de un ilícito fraguado entre la defensa y la aforada para deslegitimar importantes pruebas de cargo, implicando a la Policía Judicial comisionada en delitos contra la recta impartición de justicia, tal y como lo expuso la colegiatura en la acusación formulada contra la ex Senadora ZUCCARDI. (…) Ahora bien, si bien es cierto que se ordenó poner en conocimiento de los sujetos procesales la totalidad de las conversaciones monitoreadas –ello con el fin de maximizar el derecho de defensa y contradicción de la prueba, en cuanto a los aspectos favorables que se puedan desprender de esas conversaciones-, ha de decirse que el contenido de las conversaciones sostenidas entre el abogado y la actora y que hacen referencia a actos propios de su gestión, fueron DIVULGADAS por el titular del derecho al SECRETO DE LAS COMUNICACIONES, estos es, por la defensa técnica, a través de los memoriales y recursos que interpuso para atacar la legalidad de las grabaciones intervenidas”. Abogado William Adán Rodríguez Castillo : quien fuera vinculado en calidad de tercero, mediante escrito del 28 de julio de 2014,18 se pronunció sobre los hechos de la tutela, ratificando los mismos y señalando: “5.- (…), más allá que las interceptaciones se hubieran trasladado paralelo al cierre de la investigación, para impedir cualquier derecho de contradicción sobre
las mismas, en la resolución calificatoria y en el auto de su confirmación, se trajeron a mención justo esas comunicaciones entre defensor y cliente, como fundamento incriminante, esto es, se usaron aspectos íntimos de la defensa, protegidos por el derecho internacional, para dar vigor al juicio de reproche penal. 18 Folios 359-380
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) Como se aprecia la defensa estuvo interceptada toda la instrucción. El investigador desbordó sus atribuciones e impidió el sagrado derecho de la defensa. Pudo contrarrestar eficazmente cualquier medio que empleáramos para aclarar la situación procesal de la doctora Zuccardi, neutralizando así cualquier posibilidad jurídica, pero eso sí atropellando los más elementales derechos de mí defendida. (…) En toda la instrucción, e incluso desde antes, tal como se aprecia en el cuaderno reservado, la Corte tuvo acceso a las actividades jurídicas de la defensa y de esa forma se afectó no sólo el derecho a la intimidad, sino el secreto profesional y de paso se atentó contra el principio de imparcialidad, derecho de defensa material y técnica, en fin se desquició por completo la
estructura del juicio”. Cuestiona la orden de interceptación de la Corte Suprema de Justicia sin haber verificado la titularidad de los abonados; además señaló para dicha actividad el término de 30 días, los cuales vencidos “no se presentó el respectivo informe de las transliteraciones de las grabaciones, ni se observa solicitud de prórroga, ni autorización para la misma, violándose así en forma flagrante la expectativa de intimidad, prolongándose sin razón alguna”; además no hubo una verdadera justificación para dicha orden; afirma que “la motivación que se expuso para solicitar la interceptación, no era para buscar prueba del hecho investigado, sino para intentar comprometer a la defensa y a mí mandante en hechos supuestamente delictivos”. Concluye señalando que “la defensa liderada por el suscrito en pro de los intereses de la doctora Piedad Zuccardi estuvo, durante toda la instrucción, expuesta a la infiltración del instructor, quien conoció cada actuación, cada movimiento, escuchó los memoriales que pensábamos radicar, la actuación defensiva que pretendía emprenderse, restringió, limitó la expectativa del derecho a la intimidad y de defensa, desconociéndose así la Constitución, los Tratados Internacionales, el bloque de constitucionalidad en toda su extensión”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de agosto de 2014,19 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos al debido proceso, igualdad e intimidad, invocados por la señora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, conforme se expresó en precedencia”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) Conforme a tales fechas, no hace falta mayor esfuerzo para determinar que han transcurrido, respecto del cierre de investigación y de la puesta en conocimiento de las interceptaciones a los sujetos procesales, aproximadamente 11 meses y de la fecha de emisión de la resolución de acusación, en la cual presuntamente se tuvieron en cuenta las interceptaciones entre la accionante y su defensor, más de 7 meses, lo que resulta completamente contrario a la finalidad de la acción de tutela, cuyo espíritu es la protección de los derechos fundamentales, ante la inminente amenaza o vulneración de estos, desconociendo que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de tales derechos, es necesario que la petición sea presentada dentro del marco temporal en que se da la amenaza o la vulneración, más aun en tratándose de decisiones judiciales que por su especial connotación están íntimamente ligadas con la seguridad jurídica, que reclama una pronta y cumplida justicia.”
(…) Ello indica claramente y sin lugar a equívocos, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales reseñados con antelación, que en el caso en estudio no se observó el plazo moderado para reclamar la protección del Juez Constitucional, pues el plazo transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos de la accionante y la interposición de la demanda de tutela es irrazonable, sin que obre prueba alguna dentro del proceso que demuestre la existencia de alguna situación de carácter excepcional que le hubiese puesto en condiciones de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno de la acción tutelar, pues si bien se halla privada de la libertad, igual como lo hizo ahora, pudo haber interpuesto la demanda inmediatamente se enteró de la decisión acusatoria, e igualmente, una vez se enteró del contenido de las interceptaciones, esto es, luego del 15 de agosto de 2013, fecha en que se dictó el auto que ordenó correr traslado de estas.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo del 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el tercero vinculado abogado WILLIAM 19 Folios 408-426 c.2 de 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, mediante memorial del 14 de agosto de 2014, la impugnó20. Como argumentos señaló: “Me aparto respetuosamente de las consideraciones que fueron esbozadas por parte del Despacho de Primera Instancia, toda vez que a mí juicio, es equivocado considerar que la acción de tutela invocada no presenta actualidad en cuanto al quebranto de los derechos fundamentales invocados. Todo lo contrario, el hecho de que actualmente estemos en un juicio en donde la Corte no sólo ha utilizado conversaciones privadas y constitucionalmente protegidas como sustento de la acusación sino como apoyo del juicio mismo, es la evidencia clara de que la violación al debido proceso, intimidad e igualdad sigue proyectando sus efectos nocivos y el único remedio jurídico es la acción de tutela máxime cuando la Corte persiste en dar legitimidad a grabaciones apartadas del rigor legal. (…) Como lo expresé en el documento que radiqué al momento de pronunciarme en este trámite, más allá de que las interceptaciones se hubieran trasladado paralelo al cierre de la investigación, para impedir cualquier derecho de contradicción sobre las mismas, en la resolución calificatoria y en el auto de su confirmación, se trajeron a mención justo esas comunicaciones entre defensor y cliente, como fundamento incriminante, esto es, se usaron aspectos íntimos de la defensa, protegidos por el derecho internacional, para dar vigor al juicio de reproche penal.” Por su parte la accionante PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA,
impugnó el fallo mediante escrito del 19 de agosto de 2014,21 al señalar como razones puntuales las siguientes: “(…): 1.- el principio de inmediatez se acredita perfectamente porque entre el 26 de marzo de 2014, fecha de la decisión definitiva de la demandada en la entrega completa de las interceptaciones y, el 23 de mayo de 2014, transcurrieron dos meses y tres días, lapso prudencial y razonable para acudir al Juez Constitucional según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional; 2.- los derechos fundamentales alegados resultaron vulnerados porque la falta de entrega completa de las interceptaciones afectó el debido proceso y la defensa; 3.- la utilización de los recursos procedentes en adelante, no solo resultan inocuos de cara a la obtención completa de las interceptaciones, sino que ese hecho afecta indudablemente el debido proceso y la defensa material y técnica y, 4.- la finalidad de lo regulado en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, procura por la eficacia de la dignidad humana y demás garantías de los sometidos al ius puniendi del Estado, que resultaron afectados, particularmente con la falta de 20 Folios 434-469 c.2 de 1 instancia. 21 Folios 472-496 c.2 de 1 instancia.
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Rad. N° 110010102000201401261 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA exclusión de las interceptaciones –investigada – defensor efectuadas con violación de la prohibición constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 5 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO por no cumplirse con el requisito de inmediatez, deprecada por la ciudadana PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN PENALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En el presente caso, ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de la Jurisdicción para conocer de esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar como esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia Constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga
la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuació
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