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CSDJ - F11001010200020140126300ADJUNTA20140718150854-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140126300ADJUNTA20140718150854-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01263 00 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), y la Contencioso Administrativa, personificada por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, incoado a través de apoderado por la señora DIANA CAROLINA MARSIGLIA LÓPEZ contra la ESE DEL

MUNICIPIO DE MAGANGUÉ o ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA.

SÍNTESIS FÁCTICA 1.- A través de apoderado, el 31 de febrero de 20141 la señora DIANA CAROLINA MARSIGLIA LÓPEZ, presentó ante los Jueces Civiles del Circuito (reparto), demanda Ejecutiva Laboral en contra de la ESE del Municipio de Magangué, (Bolívar) a fin de lograr que se libre mandamiento 1 Folios 1 y sgts C.P. ejecutivo con base en la Resolución No. GUM-20131230-1 de 2013, por la

suma de $6.079.790 por concepto de prestaciones sociales y sueldos pendientes de pago. Así las cosas, se tiene que el ente territorial adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios insolutos, etc la suma de $6.079.790. Como hechos relevantes se tienen: Mediante Resolución de retiro No. 0747 del 19 de octubre de 2010, la entidad demandada dio por terminado el Servicio Social Obligatorio que venía prestando la señora MARSIGLIA LÓPEZ, como enfermera en la ESE del Municipio de Magangué (Bolívar). A la terminación de la relación laboral la ejecutada adeudaba el valor correspondiente al salario del mes de agosto de 2010 por valor de $1.497.504, salario del mes de septiembre de 2010 por valor de $1.497.504 y 19 días del mes de octubre de 2010 por valor de $948.419, más la liquidación por prestaciones sociales. El 23 de marzo de 2013 la demandante solicitó el pago de las sumas adeudadas, el 30 de septiembre siguiente la ejecutada liquidó las prestaciones sociales a favor de la demandante, equivalente a la suma de $2.151.363. Así mismo, la entidad demandada expidió los siguientes documentos: certificación de existencia de la obligación, solicitud de disponibilidad presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, todo ello para amparar cabalmente el valor de las prestaciones sociales. Por último, la entidad demandada, el 30 de diciembre de 2013 ordenó a través de la Resolución No. GUM-20131230-1 de 2013 el

pago a favor de la demandante de la suma de $6.097.790. 2.- Arribado el plenario al Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, por auto de fecha 12 de febrero de 20142, se pronunció señalando que la obligación que reclama el ejecutante proviene de una relación legal y reglamentaria, debido a las funciones desempeñadas por la actora, esto es, ENFERMERA S.S.O cuyo conocimiento es atribuible a la justicia contencioso administrativa, en particular, a los jueces administrativos, como quiera que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en su numeral 4° que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, es claro entonces que la competencia no corresponde a la justicia ordinaria laboral, y por ello ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral a los Juzgados Administrativos de Cartagena. 3.- Correspondió el asunto por reparto al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual en auto del 8 de mayo de 20143 indicó que en el presente caso, se invoca como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución No. Resolución No. GUM20131230-1 de 20134, por medio de la cual se liquidan reconoce y ordena el pago de salarios y unas prestaciones sociales. Así las cosas, señaló que conforme a la competencia especial asignada a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa por el Código de esta especialidad, condensado en la Ley 1437 de 2011, en materia de procesos ejecutivos se limita única y exclusivamente a los que fueron enlistados en el artículo 104.6,así: (…) 2 Folios 26 a 28 C.P. 3 Visible a folio 37 a 40 c,o. 4 Visible a folio 23 y sgts c,o “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Y como quiera que el título aportado como base de recaudo ejecutivo, si bien proviene de un acto administrativo, el mismo se deriva de una relación laboral y no de una condena impuesta, ni de una conciliación aprobada por esa Jurisdicción, o de un laudo arbitral, ni tampoco de un contrato celebrado por una entidad pública, entonces, es la Justicia Ordinaria Laboral la competente conforme a lo previsto en la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo en su artículo 2, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, además de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de lo siguiente: (…) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Declaró así su falta de jurisdicción para conocer el asunto sub lite y dispuso

el envío de las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,

obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,

los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación de la señora DIANA CAROLINA MARSIGLIA LÓPEZ, está dirigida a lograr que por la autoridad judicial se libre mandamiento de pago contra la ESE del Municipio de Magangué (Bolívar), y se le reconozca y pague los emolumentos contenidos en la Resolución No. Resolución No. GUM-20131230-1 de 2013 de diciembre 30, por concepto de pago de

salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de un acto administrativo. Esto está explícito. Sobre ello no hay discusión alguna. Y como quiera que está dilucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual se reconocieron unos estipendios y no se ha satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)6, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-. Se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por

entidades públicas.” Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero de igual forma, deber advertirse que no es posible soslayar que esta preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, específicamente, y para el asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”!

Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 6 a 25 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de unos actos administrativos a través de los cuales el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor de la señora DIANA CAROLINA MARSIGLIA LÓPEZ ex ENFERMERA de la ESE del Municipio de Magangué (Bolívar). Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley

712 de 20017, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral formulada por el apoderado judicial de la señora DIANA CAROLINA MARSIGLIA LÓPEZ, no es otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el 2° Civil del Circuito De Magangué (Bolívar). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), y la Contencioso Administrativa, personificada por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, 7 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 21 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué y Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil Sala: 52 del 16 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201401263 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, sino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Circuito de Cartagena. Argumentó el ponente que se asignaba el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado 2 Civil de Circuito de Magangué, porque se trata de unos actos administrativos a través de los cuales el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor de la señora

DIANA CAROLINA MARGISAL LÓPEZ ex enfermera de la ESE MUNICIPIO DE

MAGANGUÉ BOLÍVAR.

Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que dicha Jurisdicción conoce procesos originados en una relación legal y reglamentaria, tal y como lo señala el numeral 4 de artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público..” De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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