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CSDJ - F11001010200020140126400ADJUNTA20150203075600-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140126400ADJUNTA20150203075600-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho de enero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 27 de enero de 2014

Radicado: 110010102000201401264 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Jesús Emilio Guarín Duque, en queja contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO. HECHOS El señor Jesús Emilio Gaurín Duque presentó escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se investigue su conducta, por cuanto estuvo detenido injustamente y “POR ESO DEMANDE A LA FISCALÍA Y A LA

POLICÍA Y DESPUÉS DE MUCHOS AÑOS DICTAN SENTENCIA

PERDIENDOSE LA DEMANDA PORQUE NO SE APORTÓ EL PROCESO

PENAL EN FOTOCOPIAS AUTENTICADAS, CUANDO ESO NO ES CIERTO,

PORQUE YO LE ENTREGUE A LA ABOGADA FOTOCOPIAS AUTENTICAS Y

ELLA ME DIJO QUE ELLA LAS HABÍA APORTADO AL PROCESO,

ENTONCES CÓMO QUE SE PIERDE EL PROCESO SABIENDO QUE ESTA

EL PROCESO PENAL AUTENTICADO.

“ES NECESARIO TAMBIEN INVESTIGUEN A LA ABOGADA PARA SABER QUIEN ESTA DICIENDO LA VERDAD. PORQUE NO SOLO ME METEN A LA

CARCEL INJUSTAMENTE SINO QUE ME DICTAN UN FALLO SIN REVISAR

BIEN EL PROCESO ESO NO ES JUSTO”.

De ese escrito dio traslado a esta Superioridad el Seccional receptor de la queja el 13 de mayo de 2014, por razón de la competencia que le asiste respecto de funcionarios judiciales de esta categoría. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere el señor Jesús Emilio Guarín Duque que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Dr. RAFAL DARÍO RESTREPO QUIJANO actuó mal al proferir decisión en su contra cuando demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por haber sido detenido injustamente y, al parecer, no se tuvo en cuenta las copias del proceso penal que dice aportó a su abogada para tal efecto. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir

respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada, esto es, la emitida el 05 de febrero de 2013, con ocasión del proceso de reparación directa incoada por al acá quejoso contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en búsqueda de la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado con la privación injusta de la libertad de Jesús Emilio Guarín Duque. Al respecto, se tiene lo dicho por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver sobre esa acción: “(…) En lo que respecta a la prueba documental relacionada en el acápite de “Material Probatorio” de esta providencia, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil previene que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Y establece el artículo 253 ejusdem, que los documentos se aportarán al proceso originales o en copias, definiendo a renglón seguido, en el artículo 254, en qué casos las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original, que es cuando, han sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, igualmente cuando han sido autenticadas por notario, y cuando han sido compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Ninguno de estos requisitos los reúne las copias simples del proceso penal que aportó la parte demandante –referidas en el título de “material probatorio”, por tanto la Sala no les reconocerá valor acreditativo a

ese material documentos. “(…) “Es así, como de conformidad con lo expuesto, en el caso concreto no se tendrá en cuenta las copias simples del proceso penal que se anexaron a la demanda, en primer término, porque no se cumplieron las exigencias legales para su aportación (auténticas no simples), para efectos de determinar las razones de la detención que soportó, los motivos que fueron aducidos para mantenerlo en dicha situación, las autoridades que limitaron sus derechos, además de los argumentos que se esbozaron para absolverlo, circunstancias que debieron ser desplegadas por la parte actora de conformidad con el artículo 177 del C.P.C, circunstancia que conduce a denegar las pretensiones de la demanda. “Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta la necesidad de identificar cuáles son los motivos por los cuales el detenido resultó privado de la libertad, con miras a determinar el régimen de imputación aplicable. Providencias en copia simple e incompletas –como obran en el expedienteimpiden que esta judicatura elabore el análisis arriba referido, esto es, de cotejar los argumentos expuestos por las partes tendientes a certificar las pretensiones o a resistirlas. “Dado que en este caso no se aportó la copia del proceso respectivo –completo y auténtico-, falla probatoria imputable a la parte accionante, considera la Sala que el fallo con el que se finiquite la procedibilidad no puede ser más que desestimatorio de las súplicas de la demanda, en aplicación de la regla de juicio que postula el onus probando. “En efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio

de onus probando, prescribiendo que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estos Magistrados que el actor –su apoderadopor vía contenciosa no tuvo el debido cuidado de probar conforme le corresponde en una jurisdicción rogada como esa, es asunto de libre interpretación y hermenéutica jurídica propias de quienes a diario administran justicia, rol funcional ineludible en el desarrollo de sus tareas, motivo por el cual es inexigible la prosperidad de la pretensión por circunstancias no imputables a los funcionarios judiciales, menos que el juez disciplinario obligue a decisión diferente. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el señor Guarín Duque, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos

iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Determinación que se adoptará igualmente respecto de sus homólogos de Sala, doctores JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, quienes suscribieron la sentencia que dio al traste con las pretensiones del señor Jesús Emilio Guarín Duque. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la

Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Pero para mayor ilustración, el quejoso y demás demandantes acudieron como debía ser, al recurso de apelación, para que sea el superior quien defina lo acertado o desacertado de la decisión emitida que pretenden desvalorar por vía disciplinaria. Será entonces el Consejo de Estado que al resolver la alzada, determinará si conserva esa presunción de acierto y legalidad que llevan ínsita las providencias judiciales. Es a través de las instancias en las respectivas jurisdicciones se resuelven los litigios y se determinan las verdades procesales, no es el juez disciplinario quien pueda asumir ese rol de controversia entre lo decidido y lo aportado al expediente, excepto la burda y descarada actuación judicial que permita inferir un abuso de la autoridad judicial, caso no avistado en autos, donde solo hubo apreciación objetiva de lo planteado con lo demostrado. Ahora, como el quejoso pide se investigue la conducta de la abogada que lo representó en ese proceso de reparación directa, por cuanto – dicea ella le entregó el proceso penal como prueba, se compulsarán las copias por competencia para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del señor Jesús Emilio Guarín Duque contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, al igual que respecto de sus homólogos de Sala, doctores JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, conforme los motivado en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de la queja y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que investigue lo de su competencia respecto de la denuncia que hace el señor Jesús Emilio Guarín Duque de la conducta omisiva de la abogada que lo asistió en el proceso de reparación directa.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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