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CSDJ - F11001010200020140126600ADJUNTA20140627112441-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140126600ADJUNTA20140627112441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401266 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Civil Municipal de

Cartagena y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Tema: Demanda ejecutiva instaurada por

ECOPETROL S.A., contra Jesús María Atencio Peñaloza.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a

la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por ECOPETROL S.A., contra JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOZA. ANTECEDENTES El señor LEONARDO BERRIO CHAMORRO en su calidad de apoderado especial de ECOPETROL S.A., presentó demanda ejecutiva el día 4 de octubre de 2013 ante el Juez Civil Municipal de Cartagena, contra el señor JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOSA con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de Ecopetrol S.A., por las siguientes sumas de dinero:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401266 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “POR CAPITAL diez días del salario básico mensual devengado por el demandado para la época de los hechos; la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ( $428.580) POR INTERESES MORATORIOS desde el día 27 de abril de 2012 fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, a la tasa máxima del interés bancario corriente legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se verifique el pago total y definitivo de todas las obligaciones. POR LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO, INCLUSIVE LAS AGENCIAS EN DERECHO, que se servirá tasar en su oportunidad.1” Relató como hechos sustento de las anteriores pretensiones que ECOPETROL en ejercicio de sus facultades adelantó en contra del demandado proceso disciplinario cuya primera instancia culminó con fallo condenatorio de fecha 15 de noviembre de 2011, confirmado 18 de enero de 2012, imponiéndole al demandado multa por el valor de diez días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos.

Adicionó que la ejecutoria de la sanción impuesta al demandado, se materializó el día 12 de marzo de 2012, en consecuencia los treinta días que otorga el artículo 173 de la

Ley 734 de 2002 para pagar la multa vencieron el 26 de abril de 2012 y que a pesar de que efectuó la gestión de cobro, la parte demandada se encuentra renuente al pago, por lo cual indicó se activó la vía judicial. La demanda fue sometida a reparto el 4 de octubre de 2013 correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró después de transcribir el artículo 173 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único que el sancionado no se encuentra vinculado a la Entidad ejecutante, indicó que el inciso quinto de la 1 Folios 1 a 16 del cuaderno de Primera Instancia

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Radicado N°110010102000201401266 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referida norma corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda, adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.

Mediante escrito del 28 de octubre de 2013 el doctor Leonardo Berrio Chamorro apoderado facultado de Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra la decisión del 10 de octubre de 2013, por lo cual mediante decisión del 20 de enero de 2014 el

mencionado Juzgado resolvió no reponer el auto de 10 de octubre de 2013, por cuanto consideró: “como quiera que la ejecución que interpone la entidad demandante ECOPETROL S.A. se originó con base en un contrato celebrado entre dicha entidad y el demandado JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOSA, siendo entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa el estadio donde debe adelantarse la ejecución que nos ocupa.” Procedió entonces el Juzgado a remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cartagena. DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Correspondió por reparto del 17 de febrero de 2014, el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante Auto Interlocutorio del 12 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “Si bien el demandante al tener la calidad de trabajador oficial, eso no significa que se pretenda la ejecución de un contrato estatal, pues estamos en presencia de un proceso ejecutivo en donde se aporta como título un ACTO ADMINISTRATIVO, acto jurídico que no se encuentra dentro de aquellos que la ley 1437 de 20011 asigna a esta jurisdicción…no se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato, ni de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino de un título ejecutivo cuya competencia está radicada en la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con las reglas generales de competencia, ya que se trata del cobro de una multa impuesta en

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Radicado N°110010102000201401266 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES un acto administrativo expedido como conclusión de un proceso disciplinario y el hecho de que el demandante sea un trabajador oficial vinculado por contrato laboral, no influye en nada en este caso pues el origen de la obligación cuyo recaudo forzado se pretende es un acto administrativo.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 26 de mayo de 2014, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Radicado N°110010102000201401266 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Mediante apoderado especial, ECOPETROL S.A., instauró demanda ejecutiva contra el señor JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOZA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por “CAPITAL diez días del salario básico mensual devengado por el demandado para la época de los hechos; la sumas de CUATROCIENTOS

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CMTE. ($428.580)…POR INTERESES MORATORIOS desde el día 27 de abril de 2012 fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, a la tasa máxima del interés bancario corriente legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se verifique el pago total y definitivo de todas las obligaciones…POR LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO, INCLUSIVE LAS AGENCIAS EN DERECHO, que se servirá tasar en su oportunidad.2” Lo anterior atendiendo que ECOPETROL S.A., en ejercicio de sus facultades legales adelantó internamente en contra del señor JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOZA proceso disciplinario ante la Oficina de Control Interno de la misma Entidad, cuya primera instancia culminó con fallo condenatorio de fecha 15 de noviembre de 2011, confirmado el 18 de enero de 2012, sancionando al demandado con multa por el valor de diez días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos, toda vez que vencieron los treinta días que otorga la norma para el pago de la multa pese a que Ecopetrol adelantó las gestiones de cobró para exigir el pago. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos 2 Folios 1 a 16 del cuaderno de Primera Instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se tiene que el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días,

contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien el Decreto 1760 de 2003, contentivo de la trasformación de ECOPETROL S.A., contempla dentro del artículo 14 las funciones de la dirección jurídica la siguiente: “14.6. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Agencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los términos de la Ley3.” Que siendo claro que el señor JESÚS MARÍA ATENCIO PEÑALOZA ya no trabaja en

ECOPETROL S.A., habiéndose culminado el plazo de treinta contados a partir de la ejecutoria de la decisión del 18 de enero de 2012, y habiendo efectuado según lo indicó en la demanda el apoderado judicial de la prenombrada Entidad, todas las gestiones tendientes al cobro, es claro que la Jurisdicción Ordinaria es la competente 3 http://www.ecopetrol.com.co/contenido.aspx?catID=532&conID=36129&pagID=127193

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para adelantar la controversia derivadas de la ejecución de una condena o multa impuesta al interior de la sociedad ECOPETROL S.A.

Así mismo atendiendo que el procedimiento previsto en el artículo 173 es para las Entidades Públicas y teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 señala que las Entidades Públicas, están revestidas de las prerrogativas del cobro coactivo o pueden acudir ante los jueces competentes. Una vez lo anterior, considera esta Sala que la pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, toda vez que el numeral 2 del artículo 21 de Código de Procedimiento Civil, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, conoce de:

“2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.”. De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se sancionó al demandado, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Al respecto es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese título sea de competencia de los Juzgados Administrativos, toda vez que es el artículo 104 Ejusdem, la norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el presente caso la sanción deviene como ya se indicó del trámite interno que efectuó Control Interno en Ecopetrol más no una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual sancionó al accionado al interior de un proceso disciplinario mediante decisión del 18 de enero de 2012. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la

Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta, en el presente caso ECOPETROL S.A., que es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Prescribe claramente el Código de Procedimiento Civil: “Art. 488.- Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

Art. 491.- Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.” Así las cosas, las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, contenido en un fallo impuesto por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A., por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, por tratarse de un título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible, competencia que radica en cabeza del Juez Civil Municipal en primera instancia conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, por el conocimiento de la acción ejecutiva contractual incoada por el doctor LEONARDO BERRIO CHAMORRO apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIO; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, para

su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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