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CSDJ - F11001010200020140127000ADJUNTA20140609193332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140127000ADJUNTA20140609193332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201401270 00

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Impugnación de competencia a la justicia penal ordinaria Solicitante: Carlos Orlando Suárez Orozco, abogado defensor de los miembros de la Policía

Nacional Darwin Alexis Suárez Cáceres, Danny Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López Decisión: Asigna la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, presentada el 8 de mayo de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, por Carlos Orlando Suárez Orozco, abogado defensor del intendente de la Policía Nacional Darwin Alexis Suárez Cáceres y de los patrulleros de la misma institución Danny Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López, todos adscritos a la Estación de Policía de Tasco, contra quienes el mencionado juzgado tramita un proceso penal por el presunto delito de concusión, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013 en el municipio de Tasco, departamento de Boyacá.

Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río

Radicación No. 110010102000201401270 00

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 15 de noviembre de 2013, cuando el comerciante Jorge Emilio Báez Cárdenas transitaba por los municipios de Socha, Paz del Río y Tasco en un camión de su propiedad conducido por Luis Javier Mancipe, miembros de la Policía Nacional le exigieron en tres ocasiones dinero a cambio de permitirle continuar el tránsito y de no decomisarle los bienes que transportaba, que según los policías eran de contrabando1.

Según el escrito de acusación presentado por el Fiscal Séptimo Seccional Delegado ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo contra Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López, las exigencias de dinero tuvieron lugar en tres ocasiones, una en Socha, otra en Paz del Río y la tercera en Tasco, a las 5:30 p.m., 6:15 p.m. y 11:30 p.m., respectivamente. Las sumas de dinero exigidas fueron 200.000, 2.000.000 y 300.000 pesos, respectivamente2. El primer hecho presuntamente se produjo a las 5:30 p.m., cuando Jorge Emilio Báez Cárdenas llegó a Socha, en su camión Ford de placas CNE-315, conducido por Luis Javier Mancipe y se detuvo para tomar un refrigerio antes de continuar hacia Sogamoso. Allí fue abordado por dos policías en motocicleta (que posteriormente fueron identificados como Carlos Fernando Salguero Orjuela, Iván

Marino Grisales Posada), quienes luego de revisar la carga (comestibles y ollas avaluadas en 130.000 pesos, cartón reciclable, pieles de ganado vacuno y combustible) le dijeron que era contrabando y le habrían pedido 200 mil pesos para dejarlo continuar el viaje. Jorge Emilio Báez Cárdenas se habría negado a entregarles esa suma pero los policías lo habrían amenazado con denunciarlo judicialmente, ante lo cual el señor Báez Cárdenas les habría dado la suma que le estaban exigiendo3. 1 Carpeta 2, folio 54, narración de los hechos por el Fiscal Segundo Especializado ante el GAULA de Sogamoso en la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 2 Carpeta 1, folios 9 a 12. 3 Carpeta 1, folios 9 y 10. 2 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 El segundo hecho se produjo presuntamente a las 6:15 p.m., en Paz del Río. Al llegar a un lugar conocido como La Chapa, los vecinos le dijeron a Jorge Emilio Báez Cárdenas que la policía lo estaba buscando. Al rato llegaron en una camioneta oficial blanca y verde unos policías (que posteriormente fueron identificados como Jhon Jairo Botero Pérez, Jhon Fredy Tarazona Flórez, Diego Armando Flórez, Fabián Guerra Pérez) que encañonaron a Jorge Emilio Báez

Cárdenas y a su conductor, los requisaron, les quitaron los celulares y les habrían dicho que sabían que llevaban contrabando por valor de quince millones de pesos pero que si les daban dos millones podían seguir su viaje. Jorge Emilio Báez Cárdenas se negó a entregarles esa suma y les dijo que le devolvieran su celular para llamar a su hijo, el alcalde de Santa Rosa de Viterbo. Los policías, luego de presuntamente exigirle nuevamente los dos millones de pesos, separaron a Jorge Emilio Báez Cárdenas de su conductor y los pusieron cada uno a un lado del camión, custodiado por uno de los policías, mientras el tercero iba hasta la estación a traer al comandante, quien llegó a las 9:00 p.m. Una vez allí, obligó a Jorge Emilio Báez Cárdenas a subir a la parte de atrás de la camioneta, custodiado por los dos uniformados, uno a cada lado. Le ordenaron al conductor del camión que siguiera a la camioneta de la policía. El comandante le habría exigido a Jorge Emilio Báez Cárdenas entregarle dos millones de pesos a cambio de dejarlo libre, de no hacerle perder el camión ni la carga, de no “meterlo preso” y de “otros chantajes más”4. El señor Báez Cárdenas habría accedido “al pago extorsivo por su liberación”5. Los policías lo dejaron en una zona de derrumbes, solitaria y oscura y le dijeron que esperara 20 minutos antes de iniciar el camino. A los pocos minutos llegó el conductor en el camión y de ahí se dirigieron hacia Sogamoso6.

El tercer hecho ocurrió a las 11:30 p.m., cuando Jorge Emilio Báez Cárdenas y su conductor fueron interceptados por tres uniformados que se transportaban en una patrulla, quienes los obligaron a detenerse, los requisaron y sin verificar la carga presuntamente les exigieron 400 mil pesos a cambio de dejarlos continuar el viaje. El señor Jorge Emilio Báez Cárdenas les dijo que sus compañeros en Socha y en Paz del Río ya lo habían atracado y que solo le habían dejado 300 mil pesos, que si no les servían hicieran lo que quisieran. Les entregó esta suma a los policías, y 4 Carpeta 1, folio 11, escrito de acusación presentado por el Fiscal 7 Seccional Delegado ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo. 5 Carpeta 1, folio 11. 6 Carpeta 1, folios 10 y 11. 3 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 estos a cambio lo dejaron continuar su marcha. La Fiscalía afirmó en la acusación que los tres policías estaban en una fiesta en un colegio del municipio de Tasco cuando se enteraron del paso del camión, ante lo cual el comandante les permitió que utilizaran la patrulla que estaba estacionada frente a la estación de policía para ir donde estaba el camión. Una vez recibido el dinero, volvieron al lugar del festejo. Los policías fueron identificados como Darwin Alexis Suárez Cáceres (comandante), Dany Andrés Arévalo Manzano (patrullero) y Fredy Manolo Melo López (patrullero)7.

2. El 22 de diciembre de 2013, en la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías legalizó la captura de Jhon Jairo Botero Pérez, Jhon Fredy Tarazona Flórez,

Diego Armando Flórez, Fabián Guerra Pérez, Carlos Fernando Salguero Orjuela, Iván Marino Grisales Posada, Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López, realizada en Tunja el 21 de diciembre de 2013 por miembros del GAULA de Sogamoso, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso8. Igualmente, el Juez legalizó la incautación de los celulares que los capturados tenían en su poder en el momento de la captura9.

3. Ese mismo 22 de diciembre de 2013, en la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías declaró que la Fiscalía formuló debidamente la imputación a Jhon Jairo Botero Pérez, Jhon Fredy Tarazona Flores, Diego Armando Flórez y Fabián Guerra Pérez como coautores a título de dolo del presunto delito de secuestro extorsivo agravado y a Carlos Fernando Salguero Orjuela, Iván Marino Grisales Posada, Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y

Fredy Manolo Melo López como coautores a título de dolo del presunto delito de concusión. Los imputados Carlos Fernando Salguero Orjuela e Iván Marino 7 Carpeta 1, folios 11 y 12. 8 Carpeta 2, folios 43 a 51 (órdenes de captura) y folio 59, Acta de la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 9 Carpeta 2, folio 60, Acta de la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 4 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 Grisales Posada se allanaron a los cargos, por lo que el Juez dispuso la ruptura de la unidad procesal10.

4. El 22 de diciembre de 2013, en la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión contra Carlos Fernando Salguero Orjuela, Iván Marino Grisales Posada, Fabián Guerra Pérez, Jhon Jairo Botero Pérez, Jhon Fredy Tarazona Flórez, Diego Armando Flórez, Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López como coautores a título de dolo del presunto delito de concusión “con circunstancias de mayor

punibilidad”11.

5. El 16 de abril de 2014 la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo presentó escrito de acusación contra Darwin Alexis Suárez Cáceres, Danny Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López como coautores a título de dolo del delito de concusión por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013 en el municipio de Tasco, en el departamento de Boyacá12.

6. El 8 de mayo de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, Carlos Orlando Suárez Orozco, abogado defensor de los integrantes de la Policía Nacional Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López impugnó la competencia a la justicia ordinaria para seguir conociendo el presente caso, al considerar que su conocimiento corresponde a la justicia penal militar13.

7. El 8 de mayo de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río consideró que si bien es competente para conocer el presente asunto, no tiene competencia para decidir el conflicto 10 Carpeta 2, folios 60 y 61, Acta de la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 11 Carpeta 2, folios 61, 58 y 62, Acta de la audiencia de legalización de captura y elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento y folios 19 a 27, solicitudes del

Juez Tercero Penal Municipal de Duitama de mantener detenidas a las personas contra quienes se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 12 Carpeta 1, folios 7 a 18, escrito de acusación presentado por el Fiscal 7 Seccional Delegado ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo. 13 Carpeta 1, folio 3, acta de la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. 5 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 que ha surgido entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, por lo que decidió enviar al presente asunto a este Consejo Superior para que aquí se defina “cuál de los funcionarios es competente”14.

8. El 15 de mayo de 2014 el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, en cumplimiento de la anterior decisión, remitió a este Consejo Superior la presente actuación para que aquí sea resuelto el conflicto de competencias planteado por el abogado defensor de los indiciados15.

III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA El abogado Carlos Orlando Suárez Orozco, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 8 de mayo de 2014 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río con funciones de conocimiento propuso una nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria e impugnó la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río16.

Señaló el abogado que solicitaba la nulidad por incompetencia del juez, con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, y que impugnaba la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río porque en su criterio le corresponde a la justicia penal militar conocer el presente proceso y no a la justicia penal ordinaria. Fundamentó su solicitud en los artículos 93, 213, 221, 250, 235.4 de la Constitución Política, en el Acto Legislativo 2 de 1995 y en el artículo 1 de la ley 1407 de 2010 (código penal militar). Recordó que desde la Constitución Política de 1991 la Policía Nacional entró a la Fuerza Pública, que está integrada por la Armada, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, y que los delitos cometidos por los funcionarios que pertenecen a estas instituciones deben ser juzgados por la justicia penal militar. El abogado relató los hechos para demostrar que debe conocerlos la justicia penal militar, referida solo a lo que ocurrió en el municipio de Tasco, pues hubo una ruptura procesal respecto de los hechos sucedidos en Socha y en Paz del Río. Consideró el abogado que cuando la Fiscalía decidió romper la unidad procesal, debió mandar el proceso al juez del comando del Departamento de Policía de 14 Carpeta 1, folio 3, acta de audiencia de formulación de acusación de 8 de mayo de 2014. 15 Cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura, folio 1. 16 CD 2, minuto 13:00 a 33:30.

6 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 Boyacá y no a la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo. Según su narración de los hechos, el 15 de noviembre de 2013, en Tasco, se encontraban los tres policías procesados (Darwin Alexis Suárez Cáceres como comandante y los patrulleros Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López) prestando seguridad en una fiesta que se estaba realizando en el colegio de Tasco que queda en la salida hacia Sogamoso, cuando a eso de las 11 y 30 de la noche el radio operador observó que frente al colegio pasaba un camión e informó de ello a los policías. El patrullero Arévalo le dijo al patrullero Melo que sacara el carro para ir a revisar el camión, pues existía una orden previa de requisar los camiones que pasaran porque posiblemente tenían ganado robado. Luego, en Sogamoso, el señor Báez puso una denuncia por secuestro simple y dijo que le habían exigido 400 mil pesos. Una vez se estableció quienes eran los acusados de secuestro y quienes por otros delitos, la Fiscalía rompió la unidad procesal y separó la investigación por secuestro de la investigación por concusión. El abogado defensor se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura sobre el fuero militar y afirmó que estas cortes han pasado de una posición laxa a una posición

más restrictiva respecto de la aplicación de la justicia militar. Se refirió a las sentencias C-444 de 1995 y C-878 de 2000 de la Corte Constitucional, a la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2006 dentro del radicado 21923, con ponencia del magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón y a varias sentencias del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Edgardo Maya y de la Magistrada María Mercedes López. Señala, a partir del recuento jurisprudencial, que las cortes coinciden en manifestar que la justicia penal militar tiene competencia para conocer delitos que no están en el código penal militar, como el delito de concusión, por expresa remisión del código penal militar (artículo 171 de la ley 1407 de 2010). Luego indicó que en el presente caso se cumplen los tres requisitos para que opere el fuero penal militar. Así, el primer factor, que es de carácter objetivo, está plenamente demostrado porque los inculpados Darwin Alexis Suárez Cáceres, Dany Andrés Arévalo Manzano y Fredy Manolo Melo López, para la fecha de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, el primero como 7 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 comandante de la estación de policía de Tasco y los otros dos, como patrulleros adscritos a la estación de policía de Tasco. En cuanto a la relación funcional, afirmó el abogado que en las minutas de servicio y de vigilancia y en el libro de población de la estación de policía de

Tasco consta que ese día los policías estaban prestando servicio en un colegio, al que habían acudido a prestar seguridad para una fiesta. Agregó que además existía un acta que ordenaba realizar control sobre mercancías extranjeras. Manifestó que no es cierto que los policías estuvieran esperando que pasara el camión para requisarlo, como afirma la Fiscalía, sino que fueron informados por radio que el camión estaba pasando y que debían ir a requisarlo, para lo cual se desplazaron desde el colegio. Añadió que hay tres normas que regulan la actuación de la policía en el presente caso: el código nacional de policía, el código departamental de policía y el reglamento de vigilancia urbana y rural, las cuales ordenan a los policías realizar requisas a los vehículos, especialmente la ordenanza 049 del 2000, que es el Código Departamental de Policía de Boyacá, que prohíbe el embarque y movilización de ganado entre las 6 de la tarde y las 4 de la mañana y señala que las autoridades impedirán el paso de vehículos que transporten ganado en horario diferente al autorizado. De esta manera, indicó el abogado, queda probado que los policías procesados sí tenían la obligación de parar el camión para requisarlo. En cuanto a la relación directa y próxima con la función, afirma el abogado que esta existe en el presente caso porque los policías estaban cumpliendo sus funciones cuando se presentó el incidente con el señor Báez. No es cierto, como dice la acusación, que los policías se hubieran salido de sus funciones para esperar el vehículo con el objeto de pedir dinero, pues los policías tenían la función de requisar el camión.

En síntesis de lo anterior, el abogado le pidió al Juez que declarara la nulidad de lo actuado y le solicitó que el proceso “sea enviado al juzgado de instrucción penal militar del Departamento de Policía Boyacá”, o que si se declaraba competente, enviara el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva de plano, y que suspendiera el trámite del proceso mientras se resuelva sobre la competencia. 8 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 El Fiscal Séptimo Seccional Delegado ante los jueces penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo dijo que no observaba ninguna causal de incompetencia ni de recusación. En relación con lo afirmado por la defensa, la Fiscalía considera que se trata, sin duda, de una colisión de jurisdicciones entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria. Afirma el Fiscal que el defensor narró los hechos desde su particular punto de vista sin sustento en elementos de conocimiento, y que realizó una serie de citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, que reflejan una citación incompleta, aleatoria y desordenada, que no cumple con los requisitos de citar responsablemente las líneas jurisprudenciales de esas corporaciones y no permite observar cual es la posición de cada una de esas altas cortes ni establecer cuál fue el último pronunciamiento de cada una de ellas, pues esas citas solo establecen las posiciones que en ese momento tenía

cada una de las altas corporaciones. En esos apartes que el defensor leyó se mencionan algunos de los requisitos que se deben cumplir para que el proceso lo adelante la justicia penal militar, como que los delitos que se cometen estando uniformados, en servicio activo y en desarrollo de sus funciones tienen que tener una relación inescindible con el servicio, que es lo que se denomina el elemento funcional. Al analizar el presente caso, el primer punto que menciona el abogado de la defensa tiene que ver con el carácter objetivo, que la Fiscalía no pone en discusión, pues en efecto los hechos materia de investigación se presentaron cuando los policías se encontraban en servicio activo, uniformados y se encontraban prestando servicios inherentes a su función en la estación de policía de Tasco. Respecto del segundo punto, el elemento funcional, que tiene que ver con la relación que debe existir entre el delito cometido y el servicio o las funciones, la Fiscalía encuentra que no existe correspondencia entre el delito de concusión y el desarrollo del servicio activo. Tanto así que en la minuta de guardia y en el libro de población no se consignó absolutamente nada relacionado con haber detenido o retenido un camión grande ni ningún detalle del operativo que se dice se estaba realizando en relación con las funciones de los policías. Si el presunto delito que 9 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 es objeto de investigación, en este caso el delito de concusión, se hubiese perpetrado en esa estrecha relación con el servicio, pues lo lógico y lo normado en el funcionamiento regular de la Policía Nacional es que todo operativo y toda

actividad que se desarrolle en virtud de la función y del servicio debe quedar consignada en los respectivos libros y en especial en el libro de población. Y este operativo que se realizó al camión, brilla por su ausencia de los libros. Reiteró que un operativo que se desarrolle en ejercicio del servicio activo tiene que quedar consignado y registrado en las constancias, minutas y libros que se llevan en las estaciones. En este orden de ideas, cuando se incumple el requisito de que el presunto delito tenga una relación directa, inescindible con la función policial, eso nos permite afirmar con toda seguridad que el proceso debe adelantarse por la jurisdicción ordinaria, por lo que no es dable acceder a la pretensión de la defensa de que el Juez se declare incompetente. Sobre si existía o no obligación de detener el camión y sobre si los policías tenían o no conocimiento previo sobre el tránsito del camión por el municipio de Tasco, el Fiscal sostuvo que esto será objeto de prueba y de contradicción dentro de la audiencia de juicio oral. Agregó que el hecho de realizar la requisa a un vehículo, estando uniformados y en servicio activo, indudablemente es un hecho relacionado con el servicio, pero dado que la investigación es por el presunto delito de concusión, que consiste en solicitar dádivas a las personas en calidad de servidores públicos, ese preciso hecho de concusión no está relacionado con el servicio. Que los funcionarios públicos pidan plata a los particulares no está relacionado con el servicio ni puede estarlo jamás y “ahí es donde se rompen los requisitos que se tienen que reunir” para que la investigación pueda ser asumida

por la justicia militar. Sostuvo el Fiscal que según la jurisprudencia citada aleatoriamente por la defensa, los casos deben analizarse uno a uno para ver si se cumplen o no los requisitos. La Fiscalía considera que en este caso no se cumplen los requisitos y que no se debe acceder a la petición de la defensa. Anotó que en caso de que el Juez se declare incompetente, lo actuado hasta el momento no debe declararse 10 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 nulo porque el cambio de jurisdicción no implica la invalidez de lo actuado tanto procesalmente como desde el punto de vista de los elementos probatorios. En razón de todo lo anterior, la Fiscalía le solicitó al Juez que no atendiera la petición de la defensa y que se declarara competente para continuar con la investigación de este caso. El Ministerio Publico afirmó que la concusión es un delito común y los delitos comunes cometidos en actos del servicio no pueden ser considerados como actos del servicio. Indicó que, por ejemplo, el peculado sobre bienes de dotación es un típico delito militar porque es un delito que solo pueden cometer los militares. Agregó que de los hechos narrados por la Fiscalía y del escrito de acusación se desprende que se cometió el delito de concusión, que se trata de un delito común, no de un acto del servicio, y por lo tanto la competencia la debe conservar el Juez Séptima Delegado ante los jueces penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, le solicitó que no se declare incompetente con relación a estos

hechos. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río, para resolver si se declaraba o no competente, afirmó que en el presente caso técnicamente no hay un conflicto de competencia sino un conflicto de jurisdicciones, pues la defensa dice que no debe conocer la jurisdicción penal ordinaria sino la jurisdicción penal militar. Afirmó que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido reiterada y unánime en afirmar que cuando se cometen delitos por militares en servicio activo, la generalidad es que la competencia es de la justicia penal ordinaria, y que por eso se ha hablado de la excepcionalidad del conocimiento por parte de la justicia penal militar. Agregó que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura también ha dicho que cuando surjan dudas respecto de si se trata de un asunto de conocimiento de la justicia ordinaria o de la penal militar esa duda se debe resolver en favor de la justicia penal ordinaria, y que para establecer si existen o no dudas, hay que analizar el caso concreto. Reiteró que la regla general es que sea la justicia ordinaria y solo de manera excepcional debe ser la justicia penal militar la que asuma el conocimiento. Citó también las reglas fijadas por la sentencia C-358 de 1997. 11 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 En cuanto al caso concreto, una persona que iba en un vehículo que llevaba una mercancía fue detenida por tres policías, que le hicieron una exigencia económica de 400 mil pesos para poder continuar hacia su destino. La persona solo tenía

300 mil pesos porque los policías de Socha y de Paz del Río ya le habían hecho exigencias económicas, de manera que les entregó los 300 mil pesos para poder seguir su camino. En cuanto a la relación funcional, ¿será que tiene que ver con el servicio que un policía le solicite dinero a una persona, que le haga una exigencia económica? ¿En qué parte de la función militar aparece esa conducta como constitutiva de un delito castrense? ¿La relación funcional de las funciones constitucionales tiene que ver con que alguien investido de autoridad le haga una exigencia a una persona para permitirle el tránsito por las carreteras que son de uso público? Creemos que no, que “al rompe” se observa que ese tipo de exigencia constituye un delito común. Aquí no es clara la relación funcional y aparece más claro el encuadramiento de la conducta en el tipo penal de concusión. Solicitar dinero no tiene nada que ver con el servicio. Por lo anterior, el Juez declaró que es competente para conocer este asunto, pero como el despacho no tiene la capacidad para asumir la competencia y como se trata de un conflicto de jurisdicciones, la competencia para decidir si este asunto debe ser conocido por este Juez o por la justicia penal militar la tiene el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esa corporación debe definir cuál de los dos funcionarios es competente, para lo que se ordena que se envié la carpeta para que esta corporación dirima el conflicto, y mientras tanto el proceso queda suspendido. La Fiscalía repuso la decisión en lo relativo a que se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque en su criterio, en el presente caso no hay un conflicto de

jurisdicciones porque no se ha expresado la posición de la justicia penal militar y para hablar de un conflicto de jurisdicciones debe haber dos jurisdicciones y aquí lo que se ha planteado es la solicitud de la defensa de que el Juez se declare incompetente. Si el Juez lo enviara a la justicia penal militar y ella manifestara su posición de que no es competente, se podría hablar de un conflicto de 12 Impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río Radicación No. 110010102000201401270 00 jurisdicciones. Considera la Fiscalía que la intervención del Consejo Superior de la Judicatura no es procedente en este caso y que lo que procede es que el Juez se declare competente y continúe con el conocimiento del caso. Solicitó entonces que se revoque la parte final de la decisión, para continuar con la competencia en el presente proceso. Al respecto, la defensa afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura en su reciente jurisprudencia ha afirmado que cualquiera de las partes, y no solo la justicia penal militar, sino también la defensa y las víctimas, pueden pedirle al Consejo Superior de la Judicatura que resuelva so

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