CSDJ - F1100101020002014012710020171011163322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014012710020171011163322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201401271 00 Aprobado según Acta No 81 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en contra de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de SincelejoSucre, en razón a la queja presentada por el señor RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, por presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso penal radicado No 70016001034201080384 01, al no haberle dado respuesta a los derechos de petición elevados ante sus despachos y existir una vía de hecho en el trámite y decisión por ellos impartida. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación en la queja presentada por el señor RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, el día 22 de mayo de 2014, en contra de los Magistrados ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, por violar el derecho fundamental de responder peticiones en forma honesta, de fondo, oportuna y eficaz, motivo por el cual solicitó se iniciara la respectiva investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 4 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de
investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201401271 00
Funcionario de Única Instancia
1. Constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA, folios 121 a 126.
2. Constancia de acreditación de la calidad de los citados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, folio 48.
3. Copia del nombramiento y acta de posesión, con su ubicación actual y su última dirección, folios 49 a la 58.
4. Constancia de sueldo devengado por los Servidores Judiciales, en la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación 2010 a 2014, folios 59 a 61.
5. Auto de notificación personal de los funcionarios investigados, folio 84
6. Copia íntegra de la actuación desplegada por los Magistrados LEANDRO CASTRILLÓN y LUCY
BEJARANO MATURANA, en sede de segunda instancia dentro del proceso radicado No 70016001034201080384 01, folios 66 a 74.
7. Escrito de la Magistrada doctora LUCY BEJARANO MATURANA, folio 90 a 103.
8. Escrito del Magistrado LEANDRO CASTRILLÓN, folios 85 a 88.
VERSIÓN LIBRE MAGISTRADO LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Mediante oficio radicado el 1 de junio de 2015 el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa entró a controvertir una a una las manifestaciones del denunciante: 1-En lo referente a la contestación al derecho de petición, este fue respondido el mismo día de su recibo, a pesar de que las peticiones se referían a asuntos relacionados con sus funciones jurisdiccionales, y no a funciones administrativas, para evitar posibles conflictos con el peticionario, el cual anexó al presente escrito folio 85 y 86. 2-De igual manera en lo referente al sistema acusatorio, los Magistrados de este Tribunal, no habían revocado sentencias de primera instancia, donde se hubiera absuelto a los acusados por el delito de extorsión, ni emitido fallo alguno, al igual que no realizaron audiencia en ese sentido, de otra parte ningún estatuto ordena a los 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia jueces y mucho menos los de segunda instancia, proceder a dar traslado a los procesados, para que tengan la posibilidad de indemnizar a las víctimas, como erróneamente lo pretende el señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL. Dispone la normatividad sobre la indemnización de los perjudicados con el delito generalmente fuera del proceso, situación desconocida por el quejoso pero atreviéndose a hacer juicios temerarios. 3Enfatiza de igual manera su pugna a la lógica y el sentido común siendo contraria a la Ley, que un Juez luego de condenar a un individuo pueda convertirse en asesor, que era lo que buscaba el quejoso, con el disfraz del derecho de petición. 4-El indagado manifestó sobre su cumplimiento a la tutela del 29 de abril de 2014, en donde la Sala de Conjueces, ordenó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre entregar copias al quejoso, de todas las sentencias dictadas por él, respecto de los delitos de extorsión, sin distingo de modalidad, ejecutoria, sentido o instancia en el año 2013 hasta abril 28 de 2014, siendo ordenado lo anterior el 29 de abril de 2014, mediante auto la expedición de las copias y a través de la Secretaría se le informará al peticionario del valor de las mismas y así entregárselas de acuerdo a lo solicitado, quedando claro que el peticionario nunca se acercó a reclamarlas ni autorizó a nadie para hacerlo. 5Es importante resaltar que dicha petición era una verdadera consulta, pretendiendo el accionante era recibir una asesoría jurídica so pretexto de la presentación de un derecho de petición, manifestando que se le había
violado su derecho. 6En su afirmación de no haberse señalado término dentro del cual se debía cumplir la orden impartida, resaltando como una omisión que se incurrió tanto en la parte motiva como en la resolutiva, si esto fuera cierto es la Presidencia del Tribunal la que la puede cumplir en cualquier tiempo, y en ese momento era el Presidente y tomó la decisión porque en el Estado de Derecho las decisiones judiciales deben acatarse así no se compartan, en especial las de tutela, las cuales deben ser cumplidas de inmediato. 7-En lo pertinente al proceso penal con radicado número 700160010342010-80384-01 dentro del cual el Tribunal condenó al señor RAFAEL ROMERO y LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA como autores del delito de tentativa de extorsión, ninguna de las irregularidades denunciadas por el quejoso fueron cometidos, tal como lo verificó la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de febrero de 2015, en el cual inadmitió la demanda de casación presentada por su abogado, y en la providencia del 13 de mayo ídem, donde negó el recurso de insistencia. Además de las anteriores manifestaciones por parte del investigado dando respuesta a las hechas por el quejoso en su escrito, solicitó el archivo de la presente investigación por considerar la no existencia de falta disciplinaria alguna. 3 República de Colombia Rama Judicial
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VERSIÓN LIBRE DE LA MAGISTRADA LUCY BEJARANO Se pronuncia la Funcionaria por la presunta violación al derecho de petición presentado por el quejoso: 1-Desde que fueron condenados por esta Colegiatura por el delito de extorsión a pagar una pena de prisión por 12 años, han venido formulando una serie de quejas disciplinarias contra los magistrados de la Sala Penal, pues no solamente se condenaron sino también se les compulsaron copias para ser investigados por otra conducta de la misma naturaleza. Con la sentencia se les acabó a los abogados esa fuente ilícita de hacer dinero fácil, es la razón por la que recurren a las tutelas, quejas y denuncias temerarias para hostigar en el trabajo. 2-Frente a los hechos que el quejoso califica como aberrantes y sorprendentes manifiesta la indagada, que le resulta extraño al quejoso que un funcionario de inferior categoría como el Juez Penal del Circuito, conozca de una tutela contra su superior funcional y niegue la tutela que interpuso contra los Magistrados de esta Sala de decisión penal, como queriendo dejar en duda que hubo contubernio para favorecerlos, pero en cambio, en igualdad de condiciones, no se queja de la Sala de Conjueces con igual categoría que los disciplinados, que tampoco tendrían competencia para conocer tutelas contra homólogos, y en contrario a ello, se mantenga un silencio sobre la supuesta intervención anómala de estos en la tutela, cuya decisión lo favoreció. La razón por la cual el Juez asignado conoció de la tutela interpuesta contra los Magistrados de la Sala Penal de Sincelejo, obedeció a una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de
2014, dictada dentro del radicado 72228, con ponencia del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, que estimó por tratarse de hechos relacionados con trámites administrativos y no jurisdiccionales, el competente para tramitar la tutela eran los Jueces del Circuito, por lo que apelada la decisión de éste, debió ser conocido por una Sala de Conjueces. Situación conocida por el quejoso a través de la Corte el 27 de febrero de 2014 y así se dejó claro en la contestación de la tutela y en el fallo de segunda instancia que ahora le sirve para quejarse contra los magistrados, es de anotar que nunca intervino el funcionario de segunda instancia para aliarse con los Magistrados como sutilmente lo quiere hacer ver el quejoso. 3Manifestó que no es cierto que se le haya ocultado información alguna en primer término porque la Magistrada circunscrita a su petición ”delitos que atentan contra el patrimonio económico en especial por el ilícito de extorsión consumada o tentada, en vigencia del nuevo código penal acusatorio” y con el informe de fecha 19 de febrero de 2014, que rindió el señor RAFAEL BORJA MARTÍNEZ, Oficial Mayor de la Sala Penal, empleado encargado de estos asuntos mediante oficio número 012 del 19 de febrero de 2014 certificó el número de negocios fallados por la Sala en las condiciones pedidas por el quejoso, y ordenó por Secretaría de la Sala Penal se le expidieran las respectivas copias de esos fallos, decisión que le fue comunicada al peticionario a través del correo 472 de fecha 20 de febrero del 2014, donde él no ha retirado por encontrarse huyendo.
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Funcionario de Única Instancia 4-La investigada adjuntó en su escrito copia de las providencias que sustentan su argumentación, al igual solicitó la terminación de la investigación y su correspondiente archivo por considerar no encontrarse en curso de falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO En el caso sub examine, como se ha dicho, se acusa a los doctores LUCY BEJARANO MATURANA y a LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, por presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso penal radicado No 70016001034201080384 01, al no haberle dado respuesta a derecho de petición elevado ante sus despachos y existir una vía de hecho en el trámite y decisión por
ellos impartida. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los doctores LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, en su calidad de Magistrados se tiene que su única participación en los hechos indagados está limitada a haberle dado respuesta al derecho de petición en cada uno de sus despachos presentado por el quejoso RAFAEL ROMERO ÁNGEL. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Descendiendo al tema objeto de debate, frente a la información suministrada por el denunciante, contra los Magistrados LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ se tiene que no indicó en la denuncia hechos veraces contra la Magistrada o el colegiado de instancia. Pues de cara a este
presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Así las cosas, de la información suministrada por el denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra los doctores, LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ en su calidad de Magistrados que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria a la explicación rendida por los funcionarios quien es además presentaron documentos probatorios demostrativos de su recto proceder en el proceso Penal de marras. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Es de observar que el quejoso radicó el derecho de petición el 18 de noviembre de 2013, ante el despacho del doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, quien de manera clara y expresa manifestó haberle dado respuesta, situación que realizó el mismo 18 de noviembre de 2013, poniendo de claro que su contenido se
refería más a sus actividades judiciales y no a funciones administrativas, para evitar posibles conflictos con el peticionario quien tenía la calidad de procesado y la Sala a que pertenecía el funcionario había dictado sentencia condenatoria, elevando sus inquietudes en la forma como se le adelantó el proceso o de las jurisprudencias aplicadas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales ventilaría al interior del proceso en ejercicio al derecho de defensa que le asistía, por lo anterior el disciplinado le argumentó el no compartir el hecho de que acudiera al derecho de petición para canalizar de esta manera los motivos de inconformidad que tenía contra la sentencia del Tribunal proferida el 29 de noviembre de 2012. Además es de precisar como el peticionario con el ánimo de controvertir a causa de la condena penal que le fue impuesta por la Sala Penal de la cual hace parte el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ quiso a través de la tutela se le resolviera el problema, situación está que estuvo de acuerdo con la postura del 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia disciplinado porque el Juzgado Penal del Circuito le dio la razón a donde llegó la demanda por cuanto la Corte Suprema de Justicia la devolvió. Por lo anterior no es de buen recibo el hecho que el quejoso pretenda a través de un derecho de petición siendo un sujeto procesal en el proceso penal requerir pronunciamientos por parte de los disciplinados como
si fuera alguien ajeno a la causa. En ese orden de ideas, puesto que el comportamiento denunciado deviene en la inexistencia de comportamiento disciplinariamente relevante, se impone disponer a favor de los Funcionarios denunciados, doctores LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, en su condición de Magistrados ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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