CSDJ - F11001010200020140127200ADJUNTA20140722115453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140127200ADJUNTA20140722115453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000 2014 01272 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora ORALYS PEÑA LUCUARA, contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS El 21 de marzo de 2014, la señora ORALYS PEÑA LUCUARA presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio No. 3016 configurado el 16 de septiembre de 2013, por el cual se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague lo correspondiente a dicha
sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 24 de abril de 20143 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia y con fundamento en el precedente del Consejo de Estado. Argumentó: “de los antecedentes jurisprudenciales descritos, se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del título ejecutivo, es decir que no sea claro expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable”. 1 A folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente 2 A folio 12 del cuaderno principal del expediente 3 A folios 14 al 30 del cuaderno principal del expediente Concluyó, desde la anterior situación, y habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la Ordinaria en su especialidad de Laboral; por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró su falta de competencia, por auto del 7 de mayo de 20144, en el cual manifestó, que la
mutación que quiere hacer el Juzgado Administrativo bajo el argumento de que los documentos aportados como prueba de las pretensiones constituyen un título ejecutivo no es viable legalmente, pues lo pretendido es la Nulidad del acto administrativo que negó la cancelación por el pago tardío de las cesantía.
Agregó: “en este orden de ideas, resulta evidente que en el caso bajo estudio la demandante busca que la jurisdicción Contencioso Administrativa declare que la demandada le adeuda la sanción moratoria del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, pretendiendo de esta manera constituir el futuro título ejecutivo”.
Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 A folios 37 al 41 del cuaderno principal del expediente De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral de Neiva y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora ORALYS PEÑA LUCUARA contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio No. 3016 configurado el 16 de septiembre de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordene su cancelación. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías según oficio No. 3016 configurado el 16 de septiembre de 2013, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado8, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, se afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la
sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Igualmente se indicó, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se señaló: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de
reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada mediante apoderado por la señora ORALYS PEÑA LUCUARA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial