CSDJ - F11001010200020140127300ADJUNTA20140812184446-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140127300ADJUNTA20140812184446-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ROSALBA DÍAZ
SALCEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., asignado el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401273-00 (9483-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA , y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
ROSALBA DÍAZ SALCEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A..
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, la señora ROSALBA DÍAZ SALCEDO, a través apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; a fin de obtener la nulidad de los oficios No. 2013EE00042188 del 10 de mayo de 2013 y No. S – 2012 – 133489 del 25 de septiembre de 2013, mediante los cuales se negó el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 en la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, pretende la demandante, se condene a las citadas entidades, a reconocer y pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria ocurrida por la no consignación oportuna de las cesantías de la actora, tras laborar como docente en los servicios educativos estatales del Ministerio de Educación, así como la indexación generada respecto de los valores adeudados.
Para el sustento de su pretensión, la petente aportó con el escrito de la demanda copia de la Resolución No. 2477 emitida por la accionada el 31 de mayo de 2010, en la cual se reconoce las cesantías definitivas a favor de la demandante, (f.5 – 6 c. 1ra Inst.); así como, las peticiones elevadas ante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 4 de abril 2013 y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ el 11 de septiembre de 2013, en las que solicitó el pago de dicha sanción (fs. 2 -42 c. 1ra. Inst).
2. Mediante auto del 28 de marzo de 2014, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, consideró que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, al indicar que “…el despacho encuentra que existe una Resolución No. 2477 del 31 de mayo de 2010 (fls. 5 al 7) a través del cual, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante(radicación 2010-CES-003309 del 19 de febrero de 2010) (fl. 5) y sumado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación (22 de septiembre de 2010) (fl. 9); por tanto existe un acto administrativo que
expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un titulo ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva (…)”. Así las cosas, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (fs. 45 – 52 c. 1ra. Inst.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien alegó su falta de competencia mediante auto del 14 de mayo de 2014, al considerar que “…no puede este funcionario proveer sobre el derecho que se demanda, pues al revisar cada uno de los pedimentos solicitados por el particular, se observa que insiste en la declaratoria de existencia de un derecho y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo, figuras estas que son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo anterior, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 57 - 58 c.
1ra. Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ROSALBA DIAZ SALCEDO contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A.
3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora ROSALBA DIAZ SALCEDO contra la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A.; a fin de obtener la nulidad de los oficios No. 2013EE00042188 del 10 de mayo de 2013 y No. S – 2012 – 133489 del 25 de septiembre de 2013, mediante los cuales se negó el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del Artículo 5 en la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Del asunto en estudio, es necesario traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en sentencia 76001 23 31 000 2000 02513 01 del 27 de marzo de 2007, en el cual realizó las siguientes precisiones: “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que
conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” 1 (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, encuentra la Sala que la demandante cuenta con la posibilidad para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron el cobro de la sanción moratoria solicitada por la actora, siempre y cuando que exista un acto atacable. Así las cosas, en el presente caso, la señora ROSALBA DIAZ SALCEDO solicitó que se declare la nulidad de los oficios No. 2013EE000421882 del 10 de mayo de 2013 y No. S – 2012 – 1334893 del 25 de septiembre de 2013, por cuanto su inconformismo radica en la negación al pago de la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 5 en la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues tal prestación es de origen legal, y el
tema que resolverá la Sala se circunscribe en señalar el juez competente que deberá conocer de la presenta controversia 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 76001 23 31 000 2000 02513 01 Número Interno (2777-04) del 27 de marzo de 2007. Magistrado Ponente DR Jesús María Lemos Bustamante. 2 F 9 - 10 c. 1ra instancia 3 F 7 c. 1ra instancia En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada el 19 de marzo de 2014 por la señora ROSALBA DIAZ SALCEDO, en el caso particular, aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011, norma ésta con la que se realizará el presente estudio. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 104 la competencia general de esta jurisdicción, de la cual se resalta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” . (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 138 ibídem, consagra el medio de control mediante el cual pueden ser atacados los actos administrativos que lesionen un derecho y a su vez pedir la reparación del daño ocasionado con estos, otorgando tal
competencia a los jueces administrativos de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 4 Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto de la administración que le impide a la actora acceder al pago de la sanción moratoria reclamada, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los
juzgados VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial