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CSDJ - F11001010200020140127400ADJUNTA20140804101803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140127400ADJUNTA20140804101803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de julio de 2014 Radicado. 110010102000201401274 - 00 Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor DIDIER AUGUSTO TUSARMA FLÓREZ, contra el Departamento de Risaralda. 1 Decisión adoptada en sesión del 16 de julio de 2014 ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor DIDIER AUGUSTO TUSARMA FLÓREZ, como se dijo, promovió el 05 de septiembre de 2013 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento de Risaralda, con el fin de que se declare “… la nulidad del acto ficto o presunto negativo por no existir respuesta al derecho de petición debidamente formulado al Departamento de Risaralda el día 11 de octubre de 2010”. Así mismo de los actos fictos o silencio negativo respecto de los recursos de reposición y

apelación interpuestos por la no respuesta al derecho de petición. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía retroactiva desde el 14 de febrero de 2005 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, despacho que por auto del 10 de febrero de 2014, declarar que carece de jurisdicción para conocer del asunto, por ende, lo remitió al reparto de los Jueces Laborales de esa misma ciudad, acogiéndose a precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que citó en esa proveído y bajo el entendido que “…En efecto, conforme a la jurisprudencia citada, aunque exista un acto administrativo de por medio, el Juez competente para hacer efectivo el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la acreencia laboral indiscutida es el Laboral Ordinario, quien puede obtener por la vía ejecutiva el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de las entidades que incurren en el supuesto de la Ley 1071 de 2006”. A su turno, en el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en auto del 12 de mayo de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que es asunto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa, pues, se “infiere claramente que la sanción moratoria no opera de pleno derecho, se requiere título de reconocimiento de lo adeudado, razón por la cual se debe buscar el pronunciamiento de la administración y, de ser negativo, como en el caso que nos ocupa, es necesario acudir al juez competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reclamar la anulación del acto administrativo expreso o ficto..”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento de Risaralda, con el fin de que se declare “… la nulidad del acto ficto o presunto negativo por no existir respuesta al derecho de petición debidamente formulado al Departamento de Risaralda el día 11 de octubre de 2010”. Así mismo de los actos fictos o silencio negativo respecto de los recursos interpuestos por la no respuesta al derecho de petición. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a la entidad demandada

reconocer y cancelar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía retroactiva desde el 14 de febrero de 2005 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo primero, y conforme a las reflexiones y precedentes aludidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali para dirigir el asunto a los Jueces Laborales, preciso es poner de presente, como se ha venido haciendo fechas antecedentes, que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria2. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión 2 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía:

110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad, conforme a ello, se han resuelto múltiples conflictos adscribiendo a la justicia contencioso administrativa cuando se trata de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que de fondo lo buscado sea

el reconocimiento y pago de una sanción moratoria3. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo que negó el 3 Ver al respecto providencias como las proferidas en los radicados 11001010200020130324600 aprobado el 12 de marzo de 2014; 11001010200020130305600 aprobado el 5 de marzo de 2014; 110010102000201302878 – 00 aprobado el 5 de febrero de 2014 entre otras reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según el actor, por el no pago de las cesantías a que dice tiene derecho desde al año 2005. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por el actor en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en

los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala), norma vigente al momento de la demanda. Preceptiva ésta reafirmada en el artículo 104 del C.P.A.C.A. al prever la misma tendencia en materia de competencia, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se instituyó “para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías que dice tiene derecho desde año 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago, para lo cual existe –diceun acto administrativo ficto tanto de la petición que elevó el 11 de octubre de 2010 como de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquel acto presunto. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido

para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica en concreto, respecto de la cual está controvirtiendo el perjudicado con dicha negativa, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la que debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos,

puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado del señor DIDIER AUGUSTO TUSARMA FLÓREZ contra el Departamento de Risaralda, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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