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CSDJ - F11001010200020140127500ADJUNTA20140627134254-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140127500ADJUNTA20140627134254-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401275 00/2285C Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurado por las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra EMPRESA COLOMBIANA

DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL.

ANTECEDENTES A través de apoderada, el 4 de febrero de 2011, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, presentaron demanda Ordinaria Laboral, instaurada, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL, con el objeto que: 1.- Que se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensiónales por parte de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, en las pensiones de los señores: NICANOR DE JESÚS QUICENO RIVERA,

PEDRO ANTONIO AGUILAR, JOSÉ JAIME ORTEGA CORREA, FABIO DE

JESÚS MONTOYA CHAVERRA y HUGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA TARRAZONA, a favor de las Empresas Públicas de Medellín, quien reconoció y ha venido pagando las mesadas pensiónales correspondientes.

2. Que en consecuencia se ordene el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensiónales desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago.

3. Que se ordene el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación hasta la fecha de pago efectivo.

4. Condena en costas al demandado.

5. Lo ultra y extra petita que se pruebe dentro del proceso.” (sic) Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la actora reconoció pensiones de jubilación, a los señores NICANOR DE JESÚS QUICENO

RIVERA, PEDRO ANTONIO AGUILAR, JOSÉ JAIME ORTEGA CORREA, FABIO DE JESÚS MONTOYA CHAVERRA y HUGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA TARRAZONA, mediante las resoluciones Nos. 038 de 1981; 144 de 1974; 102 de 1982 327 de 1989 y 298 de 1994, por lo cual las Empresas Públicas de Medellín tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados por éstos, entre otras entidades, a la EMPRESA COLOMBIANA

DE PETRÓLEOS.

Refirió que atendiendo al reconocimiento de las pensiones teniendo como base de su financiamiento las cuotas partes pensiónales a prorrata del tiempo de servicios prestada a cada entidad, las Empresas Públicas de

Medellín, dieron cumplimiento al proceso de consulta de cuotas partes establecido por el decreto 2921 de 1948, respecto de ECOPETROL; por lo cual como resultado de esa consulta, la demandada en todos sus casos manifestó su aceptación expresa de obligarse al pago de las cuotas partes asignadas, y de ello las Empresas Públicas de Medellín, dejaron constancia en los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron las pensiones. Sostuvo que fallecidos los señores NICANOR DE JESÚS QUICENO, PEDRO ANTONIO AGUILAR y JOSÉ JAIME ORTEGA CORREA, estos fueron sustituidos por sus cónyuges; además que desde la fecha de reconocimiento pensional hasta el día de impetrarse la demanda, las Empresas Públicas de Medellín, han cumplido con el pago de las mesadas pensionales generadas en los reconocimientos pensiónales ya descritos, tanto en el caso de las pensiones de jubilación, como en las sustituciones pensionales, Arguyó que a pesar que la actora ha cumplido con el pago de las mesadas pensiónales, la entidad pasiva a pesar de haber aceptado su concurrencia en las mismas, no ha realizado la totalidad de los pagos de las cuotas partes pensiónales a las que se obligó mediante la aceptación de las mismas. Finalmente que a raíz del no pago de las cuotas partes, la actora ha requerido en varias oportunidades a ECOPETROL, sin que a la fecha de interponerse la demanda haya presentado el pago total de la obligación, habiendo abonado la suma de $134.597.387, por lo cual está adeudando varias sumas de dinero por dicho concepto a favor de las personas a las

cuales se les reconoció la pensión. ACONTECER PROCESAL Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del 17 de febrero de 2011, inadmitió la demanda incoada, confiriéndole el término de 5 días para subsanarla, una vez cumplido lo anterior, el ente judicial por auto del 28 de febrero de 2011, admitió la demanda y le empezó a impartir el trámite procesal de rigor (v. fls. 50 y 52). En auto del 9 de agosto de 2012, el asunto se remitió a la oficina Judicial de Medellín, con el fin que fuera repartido a los Juzgados Laborales de Descongestión de ese circuito judicial, atendiendo el Acuerdo No. PSAA118985 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín , quien continuó con el trámite de rigor. El 18 de diciembre de 2012, el juzgado en cita, emitió sentencia de rigor, absolviendo a la parte demandada y condenando en costas a la entidad demandante, (v. fls. 140 a 147), decisión que fue objeto de recurso, motivo por el cual el asunto le correspondió conocerlo al Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Descongestión Laboral, quien en audiencia del 31 de marzo de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Lo anterior al considerar que la entidad demandante es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, y la demandada ECOPETROL S.A., es una empresa de economía mixta con capital mayoritario del estado, por tal razón la calidad de partes en la contienda son entidades públicas, lo que daría a entender que la acción corresponde conocerla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciendo la salvedad que toda regla tiene su excepción, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Adujo que “para darle mayor entendimiento a la norma mencionada se disgregara así: 1.- trata de controversias relativas a la prestación de los servicios. 2. Controversias por prestación de servicios de la seguridad social que susciten entre: a) afiliados, b) beneficiarios o usuarios, y c) empleadores. Controversias que se den entre algunos de los mencionados en los grupos anteriores, y las, c) Entidades administradoras, o d) Entidades prestadoras. Conforme a lo visto, en primero lugar la controversia se debe suscitar por una prestación de los servicios, caso en el cual no nos encontramos, pues ya se ha dicho se está reclamando el valor de unas cuotas partes pensionales; y en segundo lugar, los sujetos en contienda de una parte debe ser alguno de los catalogados como a); b), c), y de la otra parte debe estar uno de clasificación d) o e).- Si miramos el numeral 5º del artículo ya referenciado anteriormente: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que o correspondan a otra autoridad…” Expresamente este numeral hace referencia a procesos de trámite ejecutivos que

emanen del sistema de seguridad social integral, que tampoco es el caso porque estamos frente a un ordinario. Por contera con esta norma tampoco podemos hablar de que se tenga jurisdicción para conocer la demanda.” Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos (Reparto), por intermedio de la Oficina Judicial. En esta oportunidad le correspondió la demanda al Juzgado Dieciocho (18º.) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, consideró que carecía de competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134B ibídem, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, por cuanto de acuerdo al material probatorio, y teniendo en cuenta que el objeto de la litis es el pago o no de cuotas partes generadas a raíz de los incrementos pensionales reconocidos en virtud del Decreto 2108 de 1992, lo que se traduce en una controversia referente al Sistema General de Salud entre dos entidades públicas que en su momento eran administradoras de pensiones, aspecto éste que por sí solo asigna la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda. (v. fls. 175 y 176) En consecuencia propuso la colisión negativa de competencias y ordenó el envío a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el ámbito de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues si bien, los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal militar, eclesiástica, etc, siendo apenas lógico entonces que sí el funcionario carece

de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a esta Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En efecto, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL Y JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión al

conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, instaurado por EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., que en lo esencial pretende se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensiónales por parte de la demandada en las pensiones de los señores: NICANOR DE JESÚS QUICENO RIVERA, PEDRO ANTONIO AGUILAR, JOSÉ JAIME ORTEGA CORREA, FABIO DE JESÚS MONTOYA CHAVERRA y HUGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA TARRAZONA, y en consecuencia se ordene el pago de las sumas adeudadas por dicho concepto desde la fecha del reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva del pago, más los intereses moratorios causados. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la accionante, en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral, procura obtener, según las pretensiones, se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensiónales por parte de la demandada en las pensiones de los señores: NICANOR DE JESÚS QUICENO RIVERA, PEDRO ANTONIO AGUILAR, JOSÉ JAIME ORTEGA CORREA, FABIO DE JESÚS MONTOYA CHAVERRA y HUGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA TARRAZONA y se ordene el pago de tales emolumentos. Tenemos que ECOPETROL, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada

al Ministerio de Minas y Energía, lo que daría lugar a que la presente controversia fuera conocida por la naturaleza de la entidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, la misma ley citada, en su artículo 6º prevé que el Régimen aplicable a ECOPETROLS.A., en lo atinente a sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la entidad, una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Asimismo, el artículo 7 de la Ley 1118 de 1993 preceptuó: “Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROLS.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROLS.A., continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.” (subrayado fuera del texto) Así las cosas, precisando que la pretensión principal de la demandante es que se declare la existencia de la obligación de pago de cuotas partes pensionales, en las pensiones de las personas citadas a lo largo de esta providencia, y en consecuencia se ordene el pago de dichas sumas de dinero, junto con sus intereses, se tiene que para resolver el conflicto de

jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir al origen de la Ley 100 de 1993 que reguló todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social Integral bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tal como lo ordenó el Constituyente en el artículo 48 al consagrar allí que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por ello, en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, se estableció como objeto de la Seguridad Social Integral garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, consagrando allí mismo que el Sistema comprendía las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios materia de esa ley, u otras que se incorporaren normativamente en el futuro. A su turno el artículo 8º, ibídem definió el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, expresando que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definieren en esa ley. Ahora bien dentro de esta óptica el artículo 12 de la normatividad en cita reguló lo atinente al Sistema General de Pensiones manifestando que estaba compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o fondos privados de

pensiones. Obsérvese entonces cómo el legislador al desarrollar y organizar el régimen de seguridad social integral, fue consecuente con los conceptos de derechos adquiridos, de expectativas, de especialidades y en desarrollo de su propia autonomía legislativa, excluyó de tal régimen a los servidores enunciados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, consecuente con lo anterior y ante la claridad del objeto, así como del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, quiso el legislador que este tipo de prestaciones tuviera un conocimiento especializado atribuyéndolo a la jurisdicción Laboral a través de la Ley 362 de 1997 que en su artículo 1º, asignó a la Jurisdicción del trabajo de ese entonces el conocimiento de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto del Seguro Social, así como el de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados” y precisamente dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS al declarar la exequibilidad de la misma afirmó que: “La asignación de competencias para la solución de controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la Seguridad Social Integral con sus afiliados “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social...”. De esta forma igualmente

consideró que cuando el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “Seguridad Social Integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción Ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia se refieren al reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”. (Subrayas Fuera de texto). Posteriormente el legislador a través de la Ley 712 de 2001 por la cual reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2, numeral 4 dispuso que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; artículo éste que precisamente fue objeto de demanda

constitucional que fue fallada por la Corte Constitucional en la Sentencia C1027 de 2002 en donde con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, declaró la constitucionalidad de la norma al expresar en uno de sus apartes “... Por ello en el caso que se analiza no es necesario acudir al test de la igualdad dado que se trata de supuestos diferentes, pues como se ha venido expresando la asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción de fin de hacer efectivo la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993 sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el Sistema de Seguridad Social Integral” (negrillas y subrayado del Despacho).

Mas adelante agregó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para

efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad mujeres o más de 40 hombres, o más de quince años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el Sistema de Seguridad Social Integral sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 por las razones explicadas en precedencia.” “Por lo anterior la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 superior, respetando el principio de Juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre ésta materia” (C.P art. 29). “Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la sentencia C-111 de 2000 imponen

la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de seguridad social. Además la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el Constituyente. Unidad de sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”. “Finalmente es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que acogió en forma más explícita la exégesis que las Altas Corporaciones de Justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del Sistema de Seguridad Social Integral, no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esta materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social integral. Por tanto es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador...”. Anotó más adelante “Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los

Códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas y subrayas fuera de texto). De todo lo anterior se concluye entonces que si clarificado como lo está cuáles son las prestaciones sociales, económicas y de salud que se encuentran desarrolladas en la Ley 100 de 1993, debe entenderse que son éstas y nada más que éstas las que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria que debe atender sin que importe la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico que se controvierta, significando ello que si por vía de ejemplo el objeto de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la ley en cita, es decir de aquella cuyos requisitos en materia de edad, es de 55 años para la mujer y 60 para el hombre y 1000 semanas de cotización, es natural entender que esta corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; y que cualquiera otra que se presente por fuera de estos requisitos no está cobijada bajo el régimen de seguridad social integral y que por tanto será necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, es decir, conserva la vigencia de la normatividad anterior. Es pertinente aclarar que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de

una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de

1988. Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensiónales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985: "Artículo 2°.

La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos". En el caso sub análisis la entidad demandada ECOPETROL, es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual se rige por el derecho privado, siendo además sus empleados considerados como trabajadores particulares, de conformidad con lo indicado en incisos precedentes; asimismo, debe tenerse en cuenta que en el de marras se busca que el Juez natural de la causa declare la existencia de una obligación por cuotas partes pensionales y ordene el pago de los valores correspondientes a la misma, siendo evidente que se trata de un asunto proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 2° Ley 712 de 2001), entre entidades

administradoras del régimen de pensiones

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