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CSDJ - F11001010200020140127800ADJUNTA20141104120554-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140127800ADJUNTA20141104120554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401278 00

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección F en COLISIONANTES: descongestión y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección F en descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión de la demanda de reliquidación de pensión presentada por el señor Eutimio Palencia Vargas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en adelante

Caprecom.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 1° de septiembre de 2008 se repartió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, con radicación número 2008-00159, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que mediante apoderado presentó el señor

Conflicto de Jurisdicciones

Radicado número: 110010102000201401278 00

Eutimio Palencia Vargas contra Caprecom1, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 13805 del 2 de julio de 2008, por el cual la entidad demandada negó la revisión de la pensión de jubilación concedida inicialmente al demandante mediante Resolución No. 0457 del 15 de marzo de 2003. A título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que el señor Palencia Vargas tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% y de conformidad con las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 6 de 1945, 4 de 1966, 4 de 1976, 962 de 2005, decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y acuerdo 0089-A de 1985. Se pide asimismo condenar a Caprecom a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, reliquidadas tal como fue solicitado, junto con los ajustes al IPC y los respectivos intereses moratorios. 2.- El asunto fue remitido el 19 de diciembre de 2008 al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 13 de febrero de 2009 (fl. 2021 c.1). Ese último despacho admitió la demanda por auto del 13 de marzo de 2009 (fl. 23-24 c.1). El trámite continuó su curso y luego de vencido el traslado para

alegar de conclusión, se reasignó el expediente al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que avocó conocimiento del mismo en auto del 8 de noviembre de 2010 (fl. 271). Por sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del oficio 13805 del 2 de julio de 2008 emitido por Caprecom, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia e inexistencia del derecho y condenó a la demandada a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida en la Resolución 0457 del 15 de marzo de 2003 al señor Eutimio Palencia Vargas, entre otros aspectos (fl. 272-291 c.1). 3.- Posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El mencionado fallo de primera instancia fue apelado por la parte vencida, recurso que fue concedido por el a quo en auto del 8 de marzo de 2011 (fl. 307-308 c.1). La Subsección F en descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación en providencia del 21 de octubre de 2011 (fl. 339357 c.1). En dicha providencia revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su 1 Fl. 1 a 17 c.1 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00

lugar, dispuso inhibirse para fallar de mérito, por falta de jurisdicción. Posteriormente, en cumplimiento de la orden de tutela dada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 6 de marzo de 2012 (fl. 380397 c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto de fecha 31 de julio de 2012, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, en razón de la falta de jurisdicción declarada. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó remitir la actuación al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Las razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para estimarse sin jurisdicción en el presente asunto fueron, en síntesis, las siguientes: i) Para la época de terminación de la actividad laboral el señor Palencia Vargas trabajaba para Telecom, entidad que luego de entrado en vigencia el decreto de reestructuración No. 2123 de 29 de diciembre de 1992 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; ii) En ese contexto, el artículo 5 del precitado decreto estableció que los funcionarios que no sean de dirección, confianza y manejo, vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa, pasarían a ser automáticamente trabajadores oficiales; iii) Así las cosas, toda vez que el demandante ejerció la labor de contador grado II, pasó a ser trabajador oficial, por lo que – según la jurisprudencia del Consejo de Estado (se citan las providencias de 30 de abril de 2003 y 24 de julio de 2003 de la Sección

Segunda) – se debe aplicar el criterio de competencia y jurisdicción fijado en el CCA para controversias relacionadas con los trabajadores oficiales. En consecuencia, el asunto le correspondería en realidad a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.- El asunto fue entonces repartido como ordenado, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 423 c.1). Por su parte, el demandante adaptó su demanda con el fin de promover un proceso laboral ordinario, conservando en su esencia la pretensión principal de reliquidación pensional en aplicación del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (fl. 424-439 c.1). Ese despacho admitió la demanda en auto del 29 de abril de 2013 (fl. 627-628 c.1), de manera que el proceso continuó su curso ordinario sin interrupción. Luego, en audiencia del 4 de abril de 2014 (fl. 643-646 incluye CD, c.1), se profirió sentencia a favor del 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 demandante, en la cual se ordenó a Caprecom la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Eutimio Palencia Vargas, el pago al demandante de la diferencia pensional a partir del 14 de julio de 2005 y otros aspectos accesorios. 5.- Posición del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. La referida sentencia fue apelada por ambas partes y el recurso fue concedido en la misma audiencia del 4 de abril de 2014. En sede de apelación entonces, la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá2, en audiencia del 15 de mayo de 2014 (fl. 650-651 incluye CD, c.1), se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Suscitado así el presente conflicto de jurisdicciones, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. El Tribunal Superior de Bogotá consideró, en síntesis, que respecto de aquellos litigios en materia de seguridad social que no impliquen la aplicación del régimen general basado en la ley 100 de 1993, en donde estén implicados servidores públicos con regímenes excepcionales o a que beneficien del régimen de transición reconocido por la misma ley 100 de 1993, tiene competencia exclusiva la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal es, de acuerdo con el mencionado tribunal, el alcance de la ley 712 de 2001, en concordancia con lo fijado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (se citan varias sentencias de esa corporación) y lo establecido en un caso que sería análogo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (se hace referencia a la providencia del 29 de septiembre de 2010, con radicación interna 2645-08). 6.- El 23 de mayo de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 2 Conformada por los magistrados María Dorian Álvarez (ponente), Luis Alfredo Barón Corredor (ausente con

permiso) y Marleny Rueda Olarte. 3 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por un antiguo servidor público con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993, esto es, en virtud del régimen de transición reconocido en dicha ley. Para resolver el problema principal de asignación de jurisdicción se hará necesario verificar la naturaleza del litigio y establecer si debe tenerse en cuenta, o no, la vocación legal del servidor público en cuanto al tipo de vinculación laboral existente al culminar su vida laboral. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos

laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho de la seguridad social, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En todo caso, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas sobre seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de

ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos sobre prestaciones económicas propias de la seguridad social en materia de pensiones, que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.

De otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social que impliquen aplicación de regímenes excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la

justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe

impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status

jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del

texto). En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetros de asignación de competencia y jurisdicción a tener en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA: “Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto). “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya

competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social4 y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, esto es, cuando se trate de una controversia de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello, se insiste, opera únicamente para los conflictos de jurisdicción que deban tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la

jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 4 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 En cuanto al caso concreto, con base en el contenido y alcance de la demanda, la Sala constata que sus pretensiones son ciertamente relativas a la seguridad social, pues se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que ya había sido concedida desde el año 2003 al demandante; esta vez para que Caprecom – en tanto que organismo administrador de sus mesadas pensionales – las vuelva a liquidar teniendo en cuenta varios factores adicionales que serían aplicables en virtud de normas especiales anteriores a la ley 100 de 1993 y de conformidad con el régimen de transición reconocido en el artículo 36 de esa misma ley. Se trata entonces de un litigio de seguridad social que no se rige por las reglas del sistema general de seguridad social en materia pensional, sino por las reglas anteriores a la creación del sistema integral actual, pues el demandante beneficiaría del régimen de transición. Así las cosas, deberá acatarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en su sentencia C-1027 de 2002, el cual por cierto ya ha sido seguido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir conflictos donde un antiguo servidor público, basado en el régimen de transición, intenta hacer valer normas distintas a las provenientes de la ley 100 de 1993 y así obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales6. En consecuencia, deberá identificarse la naturaleza de la relación jurídica o de la vocación legal de vinculación laboral del demandante como servidor público, para efectos de aplicar los criterios específicos previstos en los artículos 132.2, 134B.1 y

134B.2 del CCA. Para ello debe tenerse en cuenta, de una parte, la naturaleza jurídica de su último empleador, esto es Telecom, para la época de jubilación. Al respecto debe señalarse que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom fue en primer lugar, entre su creación en 1947 y su reestructuración de 1992, un establecimiento público; en segundo lugar, entre la vigencia del decreto 2123 de 1992 y la del decreto 1616 de 2003, fue una empresa industrial y comercial del Estado; y en tercer lugar fue hasta su total privatización en al año 2006 una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al ministerio de Comunicaciones con un capital estatal de más del 50%, de 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. 110010102000201002795-00, M.P. Dra Julia Emma Garzón de Gómez 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00 conformidad con el decreto 1616 de 2003. Ahora bien, para la época de culminación de la actividad laboral del demandante (1995), Telecom era una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con el artículo 1º del decreto 2123 de 1992: “Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963,

vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. De otra parte, en cuanto al régimen laboral de Telecom, el artículo 5 del decreto 2123 de 1992 dispuso lo siguiente: "Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales" (negrillas fuera del texto). Como lo destacó con claridad la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), “en cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos”. A ello dicha Corporación agregó que “conforme a lo anterior y guardando armonía con la preceptiva del art. 5 del decreto 3135 de 1968, (…) los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401278 00

deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De este modo, puede afirmarse con la Corte Constitucional que “como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los rest

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